STSJ País Vasco , 14 de Noviembre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:5492
Número de Recurso2037/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2037/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Alberto , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alava, de fecha 3 de Junio de 2000, dictada en proceso sobre COMPATIBILIDAD DE LA PENSION Y REINTEGRO DE CANTIDADES (O.S.S.), entablado por el recurrente, DON Alberto frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Se consideran hechos probados que D. Alberto , afiliado a la Seguridad Social con el nº

    NUM000 , fue declarado mediante resolución del INSS de fecha de 29 de Noviembre de 1983 afecto a la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón de la construcción, derivada de enfermedad común.

  2. -) Que según el dictamen de la UVMI emitido con ocasión del expediente de Invalidez, de fecha 12 de Julio de 1983, el trabajador presentaba los siguientes menoscabos funcionales u orgánicos:

    "Está sometido a tratamiento antiepiléptico y ello, además de su proceso, es una circunstancia más que le produce un mayor menoscabo orgánico. Hay que alejar a este paciente de situaciones de peligro.

    Así mismo, como Juicio Diagnóstico se hizo constar lo siguiente:

    "Epilepsia generalizada con oriasis de gran mal y ocasionalmente status epiléptico, de aparición tardía y posiblemente post-traumática. Ha sufrido en dos ocasiones meningitis neumocócica, habiendo dejado secuelas discretas por afectación de paros craneales. Visión doble, hipoacusia bilateral.

  3. -) Que el trabajador mencionado ha prestado servicios por cuenta de las siguientes empresas en los períodos que se relacionan a continuación:

    De 15/6/94 a 22/7/94........RESTAURACIONES DECONORTE, S.L. De 3/10/94 a 2/12/94........RESTAURACIONES DECONORTE, S.L. De 17/5/95 a 24/6/95........RESTAURACIONES DECONORTE, S.L. De 9/11/95 a 5/12/95........RESTAURACIONES DECONORTE, S.L. De 1/2/96 a 31/7/96.........RESTAURACIONES DECONORTE, S.L. De 9/6/97 a 31/7/97.........RESTAURACIONES KUBER De 23/10/97 a 28/1/98.......RESTAURACIONES KUBER De 29/1/98 a 13/4/98........RESTAURACIONES KUBER 4º.-) La empresa "Restauraciones Deconorte, S.L." se dedica a la construcción y colocación de entarimados y parquets, habiendo firmado el trabajador encuadrado en los grupos de cotización correspondientes a la categoría profesional de oficiale de 3ª y especialistas, peones y asimilados. la Empresa "Restauraciones Kuber", se dedica igualmente a la construcción y colocación de entarimados y parquets, figurando el trabajador en el grupo de cotización correspondiente a oficiales de 1ª y 2ª.

  4. -) Que mediante resolución de fecha 14 de Diciembre de 1999, se declaró indebidamente percibida por incompatibilidad entre la prestación de IPT y los trabajos efectuados por el trabajador, la cantidad de 1.146.398 ptas., correspondientes a los siguientes períodos:

    PERIODOS ................. IMPORTES 15/6/94 a 22/7/94 ........... 76.489 3/10/94 a 2/12/94 ........... 129.717 17/5/95 a 24/6/95 ........... 93.679 9/11/95 a 5/12/95 ........... 73.184 1/12/96 a 31/7/96 ........... 328.531 9/6/97 a 31/7/97 ............ 118.780 23/10/97 a 28/1/98 .......... 202.850 29/1/98 a 13/4/98 ........... 123.708 TOTAL.................... 1.146.398 PTAS 6º.-) Dicha resolución fue objeto de reclamación previa administrativa, desestimada mediante acuerdo de fecha de 25 de Enero de 2.000.

    Así mismo, se ha formulado reclamación previa frente a la resolución del INSS que declaraba la incompatibilidad en el percibo de la prestación de IPT, desestimada mediante acuerdo de fecha de salida de 9 de Noviembre de 1999".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo estimar como estimo totalmente la demanda formulada por el INSS frente a D. Alberto , condenando al trabajador demandado al abono de la cantidad de 1.146.398 ptas., en concepto de prestaciones de IPT indebidamente percibidas en los períodos de trabajo que se recogen en el apartado de Hechos Probads de la presente resolución".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.- Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de...

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