STSJ País Vasco , 11 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2000:3766
Número de Recurso748/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 748/00 N.I.G. 48.04.4-99/003282 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de Julio de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PREVISION SANITARIA NACIONAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Rocío frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:PRIMERO.- D. Germán , esposo de la actora Dª Rocío , prestó sus servicios como Médico de la Mutua Vizcaya Industrial y sus antecesoras desde el 1.12.39 hasta su jubilación el 31.7.77.

SEGUNDO

Durante el periodo indicado (1.12.39 a 31.7.97) D. Germán permaneció afiliado y cotizando al Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de las de Accidente de Trabajo establecido por Orden Ministerial de 7.12.53, que cubriría las contingencias excluidas de la acción protectora de la Seguridad Social por jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia cotizando a dicho régimen tanto el Sr. Germán como la Mutua Vizcaya Industrial.

TERCERO

Desde la fecha de jubilación hasta su muerte, P.S.N. abonó al Dr. Germán la pensión de jubilación que le correspondía y tras el fallecimiento de su esposo, el 23 de Octubre de 1993, su viuda Rocío comenzó a percibir con cargo al Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia

Sanitaria y de las de Accidentes de Trabajo, las correspondientes prestaciones en concepto de pensión de viudedad, por un importe mensual de 42.584 ptas. en catorce mensualidades al año.

CUARTO

La actora ha percibido del INSS en concepto de prestación de viudedad en el año 1997 la cantidad de 1.050.714 ptas. (87.559, 5 ptas./mes) y en el año 1998 la cantidad de 1.0782.792 (89.399,33 ptas./mes).

QUINTO

Mediante O.M. de 1 de Febrero de 1995 se aprobó la transformación de la Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutualidad de Previsión Social, en Mutua de Seguros a Prima Fija, entidad seguradora con autorización para operar en el ramo de Vida.

SEXTO

Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, fue intervenida por la Dirección de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, designándose administradores provisionales en virtud de resolución de 22 de Mayo de 1997, situación que se ha prolongado hasta el mes de Septiembre de 1998, levantándose la intervención por haberse aprobado el plan de rehabilitación.

SEPTIMO

Por carta de fecha 31.7.97 los administradores provisionales de la Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, comunicaron a la actora que, por falta de recursos para el régimen AMFAT, se tendría que suspender el pago de prestaciones a partir del mes de Septiembre de 1997, ecomendándole que se dirigiera al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. A partir del mes de Octubre de 1997 la actora deja de percibir la citada pensión de viudedad.

OCTAVO

En resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 24 de Julio de 1998 se señaló que no había culminado el proceso de integración de colectivos atendidos por PSN en el Régimen General de la Seguridad Social, manteniéndose las obligaciones de PSN, lo que está recurrido por la demandada y pendiente de resolución firme en vía contencioso-administrativa.

NOVENO

La actora solicita que se reconozca el derecho a percibir la prestación de viudedad que venía percibiendo hasta el mes de Septiembre de 1997 con cargo a Previsión Sanitaria Naiconal cuyo importe asciende a 14 mensualidades de 42.584 ptas. al mes y se condene a la demandada al abono en concepto de atrasos de 596.176 ptas. hasta el presente, más las que se sigan generando hasta el inicio del pago mensual incrementadas con el interés legal hasta su pago.

DECIMO

Con fecha 28.4.99, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia resultando sin efecto.

UNDECIMO

El Ministerio Fiscal emitió su informe favorable a la competencia del orden jurisdiccional social cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción, Falta de Litisconsorcio Pasivo necesario y Falta de Legitimación Pasiva y estimando la excepción de prescripción de las cantidades devengadas con anterioridad al mes de Abril de 1998, todas ellas alegadas por la demandada y estimando la demanda interpuesta por Rocío contra PREVISION SANITARIA NACIONAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad causa en el régimen de previsión de los médicos de las entidades de asistencia sanitaria y de las de accidente de trabajo por un importe de 42.584 ptas.

mensuales en catorce pagas al año con cago a la demandada y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 596.176 ptas. en concepto de atrasos de la pensión de viudedad devengadas desde el mes de Abril de 1998 a Marzo de 1999.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del Recurso de Suplicación interpuesto por la PREVISION SANITARIA NACIONAL tiene su amparo procesal en el apartado b del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "con la pretensión de revisar los Hechos Probados".

El precepto...

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