STSJ País Vasco , 8 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:679
Número de Recurso2804/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2804/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 8 DE FEBRERO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Amparo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Amparo frente a Laura .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El Centro de Reinserción Social Lagún Artean tiene por objeto la rehabilitación social de toxicómanos; para ello, entre otras actividades, organizan cursos de formación en jardinería, agricultura y cuidado de animales.

Al efecto de lograr el desarrollo profesional y personal de quienes reciben tratamiento en el mismo, el centro fomenta y orienta la organización empresarial de sus pacientes mediante fórmulas de autoempleo, ofreciendo a empresas y particulares profesionales formados.

  1. - D. Manuel y la actora, en virtud a lo hasta ahora expuesto, constituyeron Comunidad de Bienes, el 12.12.97, cuyo objeto se integraba por la realización de servicios de plantación y mantenimiento de jardines y parques, limpieza y conservación de interiores (edificios, locales, etc.), y, en general, todo lo relacionado con la jardinería, horticultura, limpieza, así como su mantenimiento y conservación. El resto de lo estipulado se da por reproducido documental aportada por la actora bajo el número 6.

  2. - Con la misma fecha consignada en el apartado anterior, los citados y la demandada estipulan contrato mercantil cuyo contenido, por su extensión, se da por reproducido, -obra como documento nº 5 al ramo de la actora-, si bien, se destaca de su clausulado lo siguiente:

    1. Los contratantes intervienen como empresa.

    2. El objeto del contrato consiste en realizar labores de mantenimiento de jardinería y limpieza del local.

    3. La Comunidad de Bienes es quien se distribuía el horario y días de actividad.

    4. Las herramientas y material quedaban a cargo de la Comunidad de Bienes.

  3. - El anterior contrato fue resuelto por la demandada el 30.11.98; en esta fecha los integrantes de la Comunidad de Bienes causan baja en el Reta y se disuelve y liquida la Comunidad.

  4. - El 1.12.98, la actora y la demandada estipulan mero contrato en idénticas condiciones que el anterior; su contenido, obrante al ramo de la actora como doc. n 5, se da por reproducido.

    La actora causó alta en el Reta en dicha fecha.

  5. - En las facturas de pago de las cantidades derivadas de los contratos antes referidos, se reflejan el cargo del IVA correspondiente.

  6. - En virtud a ambos contratos, en la primera fase la Comunidad de Bienes y, la segunda la actora únicamente, durante el tiempo que aquéllos estuvieron en vigor, causaron alta en IVA y Actividades Económicas, así como en el Reta.

  7. - La actora venía percibiendo 180.000,_ ptas. mensuales por el desempeño de sus actividades.

    9.- No ha desempeñado cargo representativo social.

  8. - Mediante carta, la demandada pone en conocimiento de aquélla que la relación contractural finaliza con efectos al 28.2.99.

  9. - Se celebró conciliación el 23.3.99 (fecha de entrada el 5.3.99), sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda deducida por Dª Amparo frente a Dª

Laura y, en consecuencia, absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Dª Amparo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de Bizkaia, de 12 de mayo de 1.999, que ha dejado sin juzgar, por no corresponder hacerlo a los Juzgados y Tribunales del orden social, la demanda que interpuso el 30 de marzo de 1.999 impugnando la decisión de la demandada de poner fin, desde el 28 de febrero de dicho año, al contrato que mantenían, pretendiendo se calificara como despido improcedente.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que el vínculo mantenido entre las partes no era un contrato de trabajo, para lo que tiene en cuenta, como hechos probados relevantes: a) que la demandante constituyó con D. Manuel , el 12 de diciembre de 1.997, una comunidad de bienes cuyo objeto era la realización de servicios de plantación y mantenimiento de jardines y parques, limpieza y conservación de edificios; b) que, en esa misma fecha, la citada comunidad convino con la demandada, titular de un establecimiento dedicado a la venta de ropa de ceremonia, la realización de las labores de mantenimiento de jardinería y limpieza del local por un precio de ciento ochenta mil pesetas mensuales, estipulándose, entre otras condiciones, que dichas tareas se efectuarían durante los días y horario en que éste se abre al público (esto es, de lunes a sábados), fijando la propia empresa contratada el horario y días de trabajo dentro de ese límite, así como que ésta era la que correría con los gastos de herramientas, material de jardinería (semillas, etc.), productos de limpieza, desplazamientos, etc; c) que dicho contrato se resolvió por la demandada el 30 de noviembre de 1.998, disolviéndose también entonces la referida comunidad de bienes, causando baja sus integrantes en el Régimen de Autónomos; d) que, al día siguiente, Dª Amparo y la demandada conciertan contrato análogo al anterior, si bien por precio de cien mil pesetas mensuales, dándose de alta en Autónomos; e) durante la vigencia de ambos contratos con la demandada, la comunidad de bienes primero y Dª Amparo después han figurado de alta en IVA y en Actividades Económicas; f) el referido D. Manuel , cuando se constituye la comunidad de bienes, estaba integrado en el centro de reinserción social Lagun Artean, dedicado a la rehabilitación social de toxicómanos, que organizaba, entre otras actividades, cursos de formación en...

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