STS, 21 de Junio de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:4638
Número de Recurso5369/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5369 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de mayo de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 1561 de 1997 , sostenido por la representación procesal de Don Guillermo contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 28 de enero de 1997, por el que se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Galdar, en cuanto a la determinación por la que se redujo el ancho de la calle Isla de Tenerife, situada en la Playa de Sardina, de ocho metros a seis metros.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Guillermo, representado por la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 19 de mayo de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1561 de 1997 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo contra el Acuerdo de la Cumac de 28 de enero de 1997, que se anula, en cuanto dispone reducir la anchura de la calle Isla de Tenerife, por ser contrario a Derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Pues bien, en la memoria justificativa de la revisión de las NNSS de Galdar no existe la más mínima mención de las razones por las que debe reducirse en dos metros la anchura de la calle Isla de Tenerife. Ante esta falta de justificación de una determinación que es, por otra parte, inusual y no comprensible automáticamente, habrá de recordar que la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal - exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso la decisión administrativa con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 CE - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado -art. 48.2 LPA -. En esta línea hay una constante jurisprudencia -SS 14 noviembre 1986, 20 febrero 1987, 1 octubre 1988, 3 abril 1990 , etc.-. Así las cosas, la ya indicada falta de motivación deja sin conocer las razones que fundaban la curiosa ordenación discutida, sin que se cuente con base para valorar si se ajustaba o no a derecho la discrecionalidad del planeamiento. En consecuencia, procedente será una anulación de actuaciones con referencia estricta a la calle litigiosa, a fin de que con la necesaria motivación se establezca la ordenación adecuada a las exigencias del interés publico».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de julio de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiese comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Guillermo, representado por la Procuradora Doña Silvia Caiselles Morán, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, al mismo tiempo que ésta presentó, con fecha 4 de septiembre de 2000, escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por infracción cometida por la Sala de instancia de los artículos 54 f) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , 12.3 a) y 71.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , y 95.1 del Reglamento de Planeamiento , en relación con el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , dado que en la memoria de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Galdar no era posible justificar la reducción de una calle en la zona de Sardina porque tal reducción no existe en el instrumento de planeamiento referido, pues en él se prevé el desarrollo de dicha zona a través de un plan especial de reforma interior, apropiado para regular los eventuales problemas de circulación, y, por consiguiente, la Sala sentenciadora ha partido de una premisa errónea, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra declarando ajustado a derecho el acto administrativo recurrido con imposición de costas a la otra partes.

QUINTO

Planteada la inadmisión del recurso de casación por la representación procesal del comparecido como recurrido y oída al respecto la parte recurrente, esta Sala dictó auto, con fecha 9 de septiembre de 2000 , declarando admisible el recurso de casación interpuesto, por lo que, con fecha 24 de mayo de 2005, se ordenó dar traslado por copia a la representación procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que no efectuó, por lo que, con fecha 11 de enero de 2006, se declaró caducado dicho trámite, lo que se notificó a las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 19 de abril de 2006, que, por razones de servicio, se dejó sin efecto, señalando de nuevo para votación y fallo el 7 de junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación alegado se reprocha a la Sala de instancia haber aplicado erróneamente lo dispuesto en los artículos 54. f) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , 12.3 a) y 75.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 95 del Reglamento de Planeamiento , en relación con el artículo 23 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo , ya que no es posible justificar en la Memoria del planeamiento general revisado una determinación inexistente, cual es la reducción de la anchura de una calle, pues la zona en que se ubica no se ha desarrollado sino que se llevará a cabo tal desarrollo más adelante a través de un Plan Especial de Reforma Interior, que es el instrumento adecuado para resolver problemas de circulación, según establece el referido artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

SEGUNDO

El indicado motivo de casación parte de una premisa fáctica distinta a la contemplada por el Tribunal a quo para decidir, pues éste declara abiertamente que la revisión del planeamiento impugnado reduce el ancho de una calle sin justificarlo, mientras que la Administración autonómica recurrente niega que, entre las determinaciones del planeamiento, se encuentre el estrechamiento de la indicada vía pública.

Discute, por consiguiente, la recurrente una declaración fáctica contenida en la sentencia recurrida sin articular motivo alguno que permita en casación revisar tal declaración ( Sentencias de esta Sala de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003, 5, 12 y 26 de mayo y 12 de noviembre de 2004, 3 y 15 de marzo y 27 de diciembre de 2005 y 21 marzo de 2006 ), y, por consiguiente, hemos de aceptar que la revisión del planeamiento general impugnado prevé la reducción en dos metros de la anchura de la calle Isla de Tenerife en la playa de Sardina del municipio de Gáldar.

Como debemos aceptar la realidad de tal determinación relativa a la anchura de la mencionada calle y la Administración recurrente admite que no aparece justificada en la Memoria de la revisión aprobada, las infracciones normativas invocadas al articular el motivo de casación no se han producido, por lo que dicho motivo es desestimable.

TERCERO

No resulta comprensible que si la sentencia recurrida ha anulado una determinación del planeamiento general del municipio de Gáldar inexistente, la Administración autonómica, que aprobó definitivamente la revisión del planeamiento impugnado en ese extremo, se alce frente a una decisión jurisdiccional que carece de objeto y, por tanto, no podrá alterar las previsiones contenidas en aquel.

Es de presumir que el recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración autonómica tenga como finalidad evitar que una decisión jurisdiccional firme impida proceder al estrechamiento de la aludida vía pública, lo que sólo se explica si entre las previsiones de la Administración urbanística está la reducción de la mentada calle, que es lo que, en definitiva, prohibe la sentencia recurrida por carecer de la necesaria motivación, razones que abundan en la desestimación del motivo de casación alegado.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación por ser desestimable el único motivo al efecto invocado comporta la imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, en relación con su Disposición Transitoria novena .

Vistos los preceptos y jurisprudencia, citados así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional así como sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaremos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de mayo de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 1561 de 1997 , con imposición a la referida Administración autonómica de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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