STSJ País Vasco , 8 de Febrero de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:667
Número de Recurso2577/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2577/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a ocho de febrero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Octavio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Vizcaya, de fecha 4 de Mayo de 1999, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por el recurrente, DON Octavio frente a la Mercantil "CORPORACION INTEGRAL DE TRANSPORTE SERVIPACK, S.A." ("C.I.T. SERVIPACK, S.A."), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor, D. Octavio , DNI nº NUM000 , mayor de edad, vino realizando regularmente, desde al menos el año 1991, servicios de transporte de mercancias, contratado por la empresa CIT SERVIPACK S.A., dedicada a la actividad de transporte.

  2. -) A tal efecto, vino utilizando la furgoneta mixta, modelo Transit Ford, P.max. 2,.566 kgs., matrícula HA-....-HB y la furgoneta Ford Transit, P.max 2.770 Kgs., matrícula RU-....-UV , cuyos titulares y autorizaciones han sido los siguientes:

    MATRICULA HA-....-HB - 10 de febrero de 1992 se concedió a D. Octavio (NUM000) la autorización MDL-LOCAL nº

    NUM001 manteniéndola vigente a su nombre hasta el 17 de diciembre de 1933 que procedió a la venta del vehículo.

    - 17 de diciembre de 1993 D. Oscar (NUM002) obtuvo la autorización MDL-NACIONAL nº NUM003 para el vehículo de referencia mateniéndola vigente hasta el 7 de marzo de 1996 que solicitó la suspensión provisional de la misma siédole concedida, por un plazo de cinco años, el día 8 del mes señalado.

    - 4 de febrero de 1998 la empresa CENFORMADU SL (B-26229450) obtiene la autorización CPC- NACIONAL nº 10149454 para el mencionado vehículo, encontrándose vigente en la actualidad.

    MATRICULA RU-....-UV - 6 de agosto de 1987 se concedió a D. Alexander (NUM004) la autorización MDL-COMARCAL nº

    NUM005 mateniéndola a su nombre hasta el 2 de junio de 1989 que causó baja por cesión.

    - 2 de junio de 1989, y para el vehículo de referencia, se conncede a D. Oscar (NUM002) la autorización MDL-COMARCAL nº NUM006 permaneciendo vigente hasta el 2 de febrero de 1996, fecha en la que causó baja por paso a servicio privado- complementario.

    - 1 de abril de 1996 el Sr. Oscar obtiene la autorización MPC-NACIONAL nº NUM007 para dicho vehículo, encontrándose vigente en la actualidad.

  3. -) El actor giraba mensualmente a la empresa una factura por los servicios de transportes prestados en el mes, cargándose con un 16% en concepto de IVA. El actor figura de alta en el Impuesto de Actividades Económicas por Transporte de Mercancias desde el 10-2-92 al 30-6-95. El actor ha estado afiliado al RETA durante los años 1997 y 1998.

  4. -) El actor corría con los gastos de averías, así como de combustible. El actor dispone de un mensáfono entregado y cuyo alquiler pagaba la empresa.

  5. -) El actor acudía a la empresa a recoger la carga por las mañanas, sin que conste que tuviera horario fijo.

    En el año 1995, el actor realizó el transporte de una partida de relojes de gran tamaño, acompañado por otra persona que fue contactada y pagada por el actor, y que se encargaba de ayudarle a transportar y desembalar los relojes.

  6. -) Con fecha 25-11-98, la empresa CIT SEVIPACK S.A. le indicó que dejaba de prestar servicios.

  7. -) Con fecha 26-11-98, se presenta por el actor papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto el 14-12-98 sin efecto por la incomparecencia de la parte solicitante, constando como fecha de recepción en la oficina de destino el 16-12-98".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la excepción formulada por la empresa CIT SERVIPACK S.A., demandada en el procedimiento por despido a instancia de D. Octavio , debo declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la litis sin pronunciamiento de fondo, absolviendo en la instancia a la empresa demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Empresa "CORPORACION INTEGRAL DE TRANSPORTE SERVIPACK, S.A." ("C.I.T. SERVIPACK, S.A.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) - Que el error sea evidente; c.-) - Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede...

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