STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2000:4889
Número de Recurso690/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 690/2.000 Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Presidente Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols En Valencia, a ocho de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 2.453 de 2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 690/2.000, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 483/99 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de don Luis Francisco a quien asiste el letrado don Rafael de la Lama Pérez, contra el Ayuntamiento de Agost asistido del letrado don Francisco Marhuenda Beltra, y en los que es recurrente el demandado antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de diciembre de 1.999 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de caducidad alegada por el Ayuntamiento demandado y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Luis Francisco frente al Excmo. Ayuntamiento de Agost sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 5.467.097 ptas condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir al Ayuntamiento que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Luis Francisco , ha venido realizando los trabajos propios de Ingeniero Técnico de Obras Públicas para el Ayuntamiento demandado, desde el 1-7-79, ejerciendo como técnico municipal en esta materia desde dicha fecha, habiendo suscrito el 10-4-95 el contrato administrativo que como documento n°

1 del ramo de prueba de la parte demandada, obra incorporado a autos y se da por reproducido a todos los efectos, siendo prorrogado hasta el 1-8-99 y teniendo establecido una retribución de 178.000 ptas/mes, al margen de los honorarios que le correspondieran por la redacción de proyectos técnicos y de ejecución que realizara por cuenta del Ayuntamiento. SEGUNDO.- Con fecha 1-8-99 le fue extinguido su contrato, mediante carta de fecha 22-7-99, por supuesta rescisión del contrato de prestación de servicios suscrito el 10-4-95 (documento n° 31 del ramo de prueba del Ayuntamiento). TERCERO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. CUARTO.- Con fecha 6-8-99 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación el 23-8-99 y concluyendo el mismo sin efecto. Con fecha 24-9-99 se presentó escrito de reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado, a requerimiento de este Juzgado. QUINTO.- Los elementos técnicos necesarios para el desarrollo del trabajo del actor los tenía en su domicilio, donde realizaba trabajos para otros clientes a los que también facturaba.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El Ayuntamiento demandado recurre en suplicación la sentencia de instancia que calificó como despido improcedente la comunicación de cese que le fue cursada al actor con efectos de 1 de agosto de 1.999. Y en primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- solicita la revisión de determinados hechos probados que pasan a examinarse. Así, respecto del hecho probado primero pretende que quede redactado del siguiente modo, "D. Luis Francisco realizó tres informes en el año 79 para el Ayuntamiento de Agost por lo cual percibió la retribución por la elaboración de los mencionados informes sin que hubiera más retribución periódica por ningún concepto por parte del Ayuntamiento. Que a partir de dicha fecha y hasta el año 95 continuó realizando informes y proyectos para dicho Ayuntamiento. Que el sr. Luis Francisco suscribió el 10/04/95 un contrato de prestación de servicios... y que tuvo sucesivas prórrogas, aceptadas por ambas partes, hasta el 01/08/99, con una retribución de 156.925 pesetas mensuales, además de cuatro pagas extras de 156.000 ptas., incluyéndose en dicha retribución el I.V.A. correspondiente. Al margen de estos honorarios, se le abonarían la redacción de proyectos técnicos y de ejecución que realizara por cuenta del Ayuntamiento."

Sin embargo tal pretensión no puede prosperar pues, con independencia de los razonamientos que se realizan de forma impropia en este apartado acerca de la naturaleza de la relación que unía al sr. Luis Francisco con el Ayuntamiento y que serán examinados más adelante, es lo cierto que los documentos citados en el recurso no revelan de modo inequívoco y sin necesidad de realizar razonamientos suplementarios la equivocación del Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, pues existen otros...

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