STSJ Murcia 78/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2010:219
Número de Recurso3/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución78/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00078/2010

RECURSO nº 3/2006

SENTENCIA nº 78/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 78/10

En Murcia, a cinco de febrero de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 3/06 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

60.101,24 #, y referido a infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Parte demandante: "Astursema, S.L." y "Steelastur, S.L.", representadas por la Procuradora Dña. Elvira Núñez Herrero y defendidas por el Letrado D. Carlos Jacob Sánchez. Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 7 de septiembre de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de agosto de 2003, dictada en expediente sancionador nº NUM000 .

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del expediente administrativo, subsidiariamente declare la caducidad del expediente administrativo ordenando el archivo del mismo, y subsidiariamente declare contraria a derecho en su integridad la resolución recurrida anulando la misma, y subsidiariamente se modifique la calificación de las infracciones a leves, con la imposición de una multa de 30 a 300,05 # como máximo por cada una de ellas.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de enero de 2006 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 29 de enero de 2010, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 6 de marzo de 2006 se extendió a la empresa "Astursema, S.L." acta de infracción nº 496/03 en la que se hacían constar los siguientes hechos:

"Se efectuó visita de inspección a la obra que se realiza en Polígono Industrial de Lorca, Parcela 43-44, consistente en construcción de nave para PLÁSTICOS LORCA, S.L. el día 15-12-99 a las 10,00 horas.

  1. ) En el transcurso de la visita se pudo comprobar como el trabajador D. Borja (...) se encontraba en la parte superior del techo de la nave en construcción realizando trabajos de instalación de parte de la misma. La altura a la que se encontraba no era inferior a nueve metros y la superficie del citado techo era curvada a dos aguas. Deambulaba y trabajaba en el borde, siendo la superficie, además de curvada, en algunos puntos muy estrecha, de una anchura no superior a 50 cms. al tratarse de listones de chapa de la cubierta a medio colocar.

    Carecía absolutamente de medios de protección colectivos (redes, barandillas o cualquier otro) e individuales. La naturaleza de la situación era tal que se paralizó el trabajo al apreciarse riesgo grave e inminente, paralización que se entregó a la empresa del trabajador MONTAJES INDUSTRIALES EL GORDILLO, S.L.

  2. ) El medio que disponía el trabajador para acceder a su punto de trabajo (la cubierta), consistía en un andamio metálico de 4 cuerpos. Tras tener que subir por las barras laterales apoya-chapas del andamio, accedía a chapa situada en la parte inferior del 4º cuerpo (a unos seis metros de altura). Desde ese punto a la cubierta, el trabajador debía seguir por dos barras laterales más y apoyarse en la ban-a de la parte superior de la nave, para de allí encaramarse a la cubierta. En esa zona, además la cubierta sólo consistía en listones de no más de 50 cms. de ancho.

    Se apreció riesgo grave e inminente por lo que se indicó también esta causa como motivo en la paralización antes referida. (...) El trabajador afectado pertenece a la empresa MONTAJES INDUSTRIALES "EL GORDILLO", S.L. siendo acompañado por el trabajador autónomo D. Epifanio, del que se comunica que es socio de la misma.

    ASTURSEMA, S.L mediante contrato de ejecución de obra de fecha 08-11-99, subcontrató a la antedicha trabajos de montaje de nave en la obra de la que es titular, ASTURSEMA, S.L. a su vez realiza la obra en virtud de contrato tácito con STEELASTUR, S.L. Dos administradores de esta, que a su vez lo son también de ASTURSEMA, S.L. así lo manifiestan. STEELASTUR, S.L. había firmado el día 17-08-99 el contrato de ejecución de la obra con la Promotora."

    Se consideraba por el Inspector actuante que los hechos descritos infringían los artículos 4.2 d) y 19 del R.D.Leg. 1/1995, y el artículo 14 de la Ley 31/1995. Y además, que el hecho descrito en el punto 1º infringía los artículos 10 y 11 y punto 3º de la parte C del Anexo IV del R.D. 1627/1997, estando tipificado como infracción muy grave en el artículo 13.10 del R.D.Leg. 5/2000, proponiéndose una sanción de 30.050

    ,62 #. Y el hecho descrito en el punto 2º infringía los artículos 10 b) y 11 y el punto 11 de la parte A y el punto 5 de la parte C del Anexo IV del R.D. 1627/1997, estando tipificado como infracción muy grave en el artículo 13.10 del R.D.Leg. 5/2000, y se proponía asimismo una sanción de 30.050,62 #.

    Se apreciaba responsabilidad solidaria de las empresas "Montajes Industriales el Gordillo, S.L." y de "Steelastur, S.L."

    Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de agosto de 2003 se confirmó el acta de infracción y se impuso a Astursema, S.L. y a las antes citadas, como responsables solidarias, la sanción total propuesta de 60.101,24 #.

    Formulado recurso de alzada por "Astursema, S.L." y por "Steelastur, S.L.", fue desestimado por Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 7 de septiembre de 2005, siendo impugnado dicho acto en el presente recurso contencioso administrativo. Aunque en la orden se hace referencia únicamente como recurrente a "Astursema, S.L." ha de entenderse que se trata de un mero error material puesto que el recurso de alzada fue formulado por las dos empresas, como se ha expuesto.

SEGUNDO

Alegan las recurrentes que ha de declararse la nulidad de las actuaciones del expediente pues se denegaron las pruebas propuestas por aquellas, creándoles una evidente indefensión pues no sólo era la única forma de contrarrestar las afirmaciones del acta sino además porque era vital a la hora de graduar la sanción. Una de las pruebas propuestas, la remisión de los oficios solicitada por las interesadas, se denegó sin motivación alguna. Y la prueba testifical también propuesta por considerar erróneamente que los testigos eran trabajadores de las recurrentes, pero aún cuando así hubiera sido no puede erigirse el órgano instructor en Juez y legislador y decidir sobre la fiabilidad de los testigos, privando a las interesadas de un medio de defensa reconocido en la legislación.

En segundo lugar, consideran que se ha producido la caducidad del expediente sancionador pues proviene de otro expediente que se declaró caducado, y una vez producida la caducidad procede el archivo definitivo. Y además existe nuevamente caducidad puesto que al haber caducado el expediente anterior todos los actos contenidos en él son nulos, y por tanto no existen, con lo que han pasado en demasía todos los plazos establecidos por la normativa vigente. Así, ha transcurrido desde la visita de la Inspección y desde que finalizó la actividad inspectora, e incluso desde que se declaró la caducidad del procedimiento anterior, el plazo de diez días para notificar el acta a partir de la terminación de la actuación inspectora. E incluso ha transcurrido dicho plazo desde que se comunica la caducidad al Inspector (12 de febrero de 2003) hasta que se notifica el acta nuevamente (11 de marzo de 2003). Y han transcurrido más de tres meses de interrupción desde que se inicia la actividad comprobatoria, y más de nueve meses en su total transcurso y ello por no causas no imputables a las interesadas, por lo que se vulnera el artículo 14.2 de la Ley 42/1997 .

Alegan también las recurrentes que en el acta no se expresan detalladamente los preceptos vulnerados. Así, y en relación con los dos hechos que se recogen se citan determinados preceptos que no son sino expresiones de carácter general de las obligaciones de los empresarios en esta materia, y de su responsabilidad, y por lo que respecta al artículo 14 de la Ley 31/1995, que consta de cinco apartados, no se dice a que apartado se refiere, ni cual de los derechos de los trabajadores a la protección se está vulnerando, ni como. Y en relación con el hecho primero se señala que se infringen los artículos 10 y 11 y el punto 3º de la parte c) del Anexo IV, del R.D. 1627/1997 . Y el artículo 10 trata de los principios generales aplicables durante la ejecución de la obra, y recoge hasta diez tareas o actividades en su texto, sin que se especifique cual de esos principios aplicado a cual de esas tareas se está vulnerando. Y el artículo 11 describe con carácter general las...

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