STSJ Comunidad de Madrid 66/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:2136
Número de Recurso5255/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución66/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005255/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5255-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1069-08

RECURRENTE/S: Enrique

RECURRIDO/S: AROCASA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a uno de febrero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 66 En el recurso de suplicación nº 5255-09 interpuesto por el Letrado JOSE ANTONIO GARCIA MATEO en nombre y representación de Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 14.ABRIL.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1069/08 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Enrique contra, AROCASA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14.ABRIL.2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las pretensiones de la demanda, califico como procedente el despido objeto de este proceso y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a Enrique con la empresa Arocasa, SA, producida mediante el despido realizado por ésta con efectos de 25 de junio de 2008, sin derecho de la parte actora a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor presta servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de

08.02.77, la categoría profesional de Director de División a cargo de la División de Mantenimiento, y percibiendo un salario anual según nóminas, de 93.000,00 euros. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo correspondiente al domicilio empresarial facilitado en la demanda.

SEGUNDO

La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Mediante carta fechada y notificada el día 25.06.08, la empresa demandada comunicó a la parte actora que procedía a su despido con efecto del mismo día, por los hechos descritos en la carta,, que constan en las actuaciones y que se tiene por reproducida en su integridad.

CUARTO

Con relación a determinadas obras interesadas en febrero de 2008 de Ayuntamiento de Alcorcón en el edificio correspondiente a la Avda. DIRECCION000, nº NUM000 de esa localidad, el actor presentó a la empresa demandada el día 01.04.08 ofertas realizadas por las mercantiles Redeco Interiorismo, SL, Reformas Noema, SL y Reformista Lanza, SL, para la ejecución de esas obras con presupuestos respectivos de 188.000, 00 euros, 210.348,00 euros, y 199.002,00 euros. El detalle de dichas ofertas consta en el documento 4 del ramo de prueba de la demandada, que se tiene pro reproducida.

QUINTO

Justo es el Jefe de Proyectos y contratación y Director de Compras de la demandada, y se requiere su intervención técnica antes de la contratación, así como su visto bueno en la formalización de los contratos.

SEXTO

El 09.04.08, se formalizó la hoja de preparación de contratos, con Redeco, a quien se adjudicó la obra a propuesta directa del actor. En el juicio, Justo confirmó que, salvo en el encargo inicial que hizo al actor de que pidiera presupuestos, no tuvo ninguna intervención en la adjudicación de las obras, apareciendo incluso en blanco el apartado correspondiente a la firma del Director de compras. El mismo testigo manifestó que se enteró de los presupuestos cuando llegaron al departamento legal, y que pudo comprobar que no se ajustaban a las especificaciones técnicas que había establecido previamente.

SEPTIMO

Comenzadas las obras por Redeco, la demandada rescindió la adjudicación efectuada a la misma. Finalmente, adjudicó las obras a la mercantil Constructora Hispánica, que ofreció un presupuesto de 98.187,56 euros, cuyo detalle comparativo con el de Redeco obra en el documento 11 de la demandada, que se tiene por reproducido.

OCTAVO

Las últimas cuentas anuales presentadas por Reformista Lanza, SL, al Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio 2004 (doc 8 de la demandada).

NOVENO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día

14.07.08, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 01-08-08.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda calificando como procedente su despido disciplinario.

El primer motivo se ampara en el apartado c) del art. 191 LPL, aunque se debería haber utilizado el cauce del apartado a), ya que se alega la vulneración de un precepto procesal, cual es el art. 97 de la LPL, para denunciar lo que califica el recurrente como una "anomalía esencial en el proceso y que ha sido el retraso desproporcionado en dictar sentencia desde la vista del juicio". Manifiesta el recurrente que el juicio se celebró el 27-11-08 y la sentencia se dictó el 14-4-09, señalando que se sobrepasan los límites razonables para dictar sentencia, se rompe el principio de inmediación y a ello añade el recurrente que ello ha podido influir subjetivamente en el fallo por la responsabilidad del Estado en el pago de los salarios de tramitación y en la valoración de la prueba por el tiempo transcurrido.

No se pueden compartir las tesis de este motivo, pues aunque indudablemente se ha sobrepasado el plazo legal para dictar sentencia, esta infracción no ha llevado aparejadas las consecuencias que se aducen, ya que el principio de inmediación (art. 74.1 LPL ) no se quiebra más que cuando el juez que ha celebrado el juicio no es el mismo que el que dicta la sentencia, y si el recurrente apunta a un posible olvido del Magistrado respecto de lo acontecido en el juicio, ha de responderse que la grabación en DVD del acto del juicio impide hoy día esa posibilidad, aparte de que el recurrente tampoco señala indicio alguno en la sentencia de que aquel efecto se hubiera producido. Las alegaciones del motivo son, pues, meras conjeturas o insinuaciones del todo infundadas, salvo en la realidad de la demora en el dictado de la sentencia, de la que el recurrente no extrae consecuencia procesal alguna, ni puede haberla, por lo que se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo se solicita la modificación del hecho probado 5º, del cual se quiere suprimir la declaración de que en la empresa demandada se requiere la intervención técnica del Jefe de Proyectos y Contratación y Director de Compras antes de la contratación, así como su visto bueno en la formalización de los contratos.

Fundamenta el recurrente su petición en que no avala tal afirmación un documento que establezca las funciones de cada persona y en que no hay prueba alguna de lo declarado probado.

No puede estimarse el motivo, pues es reiterada la jurisprudencia que declara que la mera alegación de inexistencia de prueba no puede fundar un motivo de error de hecho en un recurso extraordinario (sentencias del TS de 6-2-89, 21-12-89, 19-2-1991, 23-11-1993, 21-6-1994, 26-9-1995 y 8-6-1996 ). La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción. En este sentido se viene pronunciando también de forma unánime la doctrina de suplicación (por todas, STSJ Extremadura 23-9-03 que reseña una amplia serie de sentencias de diversas Salas de lo Social de los TSJ, y en esta Sala de Madrid, entre muchas la sentencia de esta misma sección de 17-12-07 recurso 4334/07 ). Por otro lado, es claro y así lo admite el propio recurrente, que el Magistrado se ha basado en la prueba testifical del propio Sr. Justo, aunque no esté de acuerdo el recurrente con ello.

TERCERO

También con amparo en el art. 191.b) LPL se articula el tercer motivo, en el cual se pretende la modificación del hecho probado 6º, proponiendo la siguiente redacción:

"El 9 de abril de 2008 se formalizó la hoja de...

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