STSJ Extremadura 125/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:385
Número de Recurso698/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución125/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00125/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100734, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 698 /2009

Materia: ACCIDENTE

Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, ASEPEYO, Cesareo

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, Cesareo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 360 /2007

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Veinticinco de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 125/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 698/2009, formalizados por la Sra. Letrado Dª. ELENA NEVADO DEL CAMPO, en nombre y representación de ASEPEYO, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por D. Cesareo, representado por la Sra. Letrado Dª. CELESTINA OREJA SOLTERO contra la sentencia de fecha 9-03-2009, aclarada por auto de 27 de marzo de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus autos número 360/2007, seguidos a instancia de D. Cesareo frente a los recurrentes y MOVIMI S.L., sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en este procedimiento D. Cesareo, nacido el 16.01.1947, de profesión maquinista en máquinas dedicadas al movimiento de tierra, el día 20.09.2004, cuando se hallaba prestando sus servicios laborales para la empresa MOVIMI, S.L., que tiene asegurado el riesgo por contingencias profesionales con la Mutua Aspeyo, sufrió un percance calificado de accidente de trabajo consistente en el impacto por caída de una piedra sobre el primer dedo del pie derecho, resultando con fractura de cabeza de falange proximal de dicho dedo. La citada Mutua le prestó tratamiento médico, quirúrgico, ortopédico y rehabilitador, estando en situación de incapacidad temporal. La empresa codemandada se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones para con la Seguridad Social. SEGUNDO.- Por resolución del INSS, de 10.07.2006, al haber transcurrido el plazo máximo en la situación de IT, a fecha 20.03.2006, declaró afecto al trabajador accidentado y con efectos de esta última fecha a la situación invalidante de incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de pensión del 100% de la base reguladora de 1.073,52 euros, en virtud del dictamen-propuesta del EVI, emitido en día 07.06.2006, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: "proceso en tratamiento por secuelas de fractura de falange proximal 1º dedo, pie derecho"; sin que se pudieran establecer en esa fecha las limitaciones orgánicas y funcionales y haciéndose constar que se preveía que la situación de incapacidad iba a ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo antes de dos años. TERCERO.- Promovido expediente de revisión y entendiendo la Mutua referida que estaban agotadas las posibilidades terapéuticas con secuelas de artrodesis falange proximal distal del dedo lesionado, se propuso la calificación de lesiones permanentes no invalidantes y el INSS, con fecha 31.05.2007, resolvió dar de baja de su pensión al beneficiario, entendiendo se había producido mejoría, aunque se derivaba la secuela a la situación propuesta por la Mutua con el baremo

92.c9 e indmenizable en 1.070 euros; ello en virtud del informe el Médico evaluador que estableció como conclusiones del estado patológico padecido. "Antuilosis de 1º dedo de pie derecho. Secuela recogida en baremo con nº 92.c. Patología columna lumbar. Contingencia común, sin limitación funcional actual". CUARTO.- Contra aquella resolución de la Entidad Gestora interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada en 17.07.2007. QUINTO.- Por este Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2007 por la que se desestimaba la demanda y absolvía a todas y cada una de las Entidades demandadas de las pretensiones contenidas en aquélla. SEXTO.- El Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, en virtud de recurso de suplicación interpuesto por la representación actora contra aludida sentencia, se ha pronunciado en la suya de fecha 18 de julio del presente año por la que anulando la recurrida, manda reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la misma para que se dictara una nueva sentencia en la que se hiciera el oportuno pronunciamiento "sobre la situación completa y global del actor, con independencia de que sus padecimientos sean de origen común y profesional, y si la misma genera la mejoría que ha justificado su baja en la pensión de Incapacidad permanente absoluta o si, en su caso, es acreedor de otro grado inferior de Incapacidad permanente..." SEPTIMO.- Atendiendo a los pronunciamientos de la sentencia dictada por aquella Sala de lo Social, se ha practicado, como diligencia final, Pericial del Médico forense, que ha emitido su informe que consta a los folios 302 y siguientes de los autos y que se da por reproducido."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, una vez aclarada por auto de 27 de marzo de 2009 : "ESTIMANDO en la PETICION SUBSIDIARIA la demanda deducida por Cesareo frente al INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y Empresa MOVIMI, S.L., debo declarar y DECLARO al actor afecto a la situación invalidante de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común en el 85% y de accidente de trabajo en el 15%, con derecho al percibo de una pensión del 75% de la Base reguladora que deberá ser calculada en la misma proporción de dichos porcentajes, respondiendo en consecuencia la Entidad Gestora y la Mutua codemandada en los tan mentados porcentajes del aludido 75% como pensión, con efectos de 1 de junio de 2007; CONDENADO a las partes demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y exonerando de la responsabilidad en el pago de la pensión a la empresa también codemandada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y las demandadas indicadas en el encabezamiento de la presente resolución. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-12-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria contenida en la demanda origen del procedimiento, declarando al trabajador en incapacidad permanente total y repartiendo la responsabilidad en el abono de la prestación entre la entidad gestora y la Mutua Patronal; resolución contra la que interponen recurso de suplicación el demandante y los condenados, con las pretensiones que se dirán cuanto se estudie cada uno de ellos.

Empezando por el recurso de la Mutua Patronal, en él se pretende en el primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de la sentencia recurrida, alegando que en ella se infringen los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 y 11.3 de la Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución porque incurre en incongruencia y no cumple la exigencia de exhaustividad de las resoluciones judiciales, alegaciones que no pueden prosperar.

Denuncia la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia "extrapetita" porque en la demanda no se pide que se reparta la responsabilidad en las prestaciones que se reclaman entre la recurrente y la entidad gestora, pero, acudiendo al escrito inicial del proceso, en el suplico se pide que se tenga por interpuesta demandad "contra el INSS y la Mutua ASEPEYO" y se acaba diciendo "condenando a la satisfacción de dicha prestación a la Entidad obligada al pago", con lo que está claro que, si se demanda a las dos entidades y se pide su condena, se está solicitando cualquier forma de esa condena, desde la solidaria a la subsidiaria, e incluyendo lo que, a la postre, se ha determinado en la sentencia, es decir, la responsabilidad compartida en un porcentaje para cada una de ellas.

Basta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR