STSJ Cataluña , 30 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2000:15355
Número de Recurso1792/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 1792/7997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso: 1792/1997 SENTENCIA n° 1020/2000 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Juanola Soler Dª Pilar Martín Coscoila D. Manuel Táboas Bentanachs En Barcelona a treinta de noviembre del año dos mil. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso en materia de MEDIO AMBIENTE - SANCIÓN, entre partes: copio parte demandante, Letona S.A., representado y defendido por el Letrado Agustín Ysern Barba; como parte demandada, la Entidad Metropolitana (te Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, representado y defendido por el Letrado Enric Vallverdú Balañá; como parte coadyuvante, la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por ella Lletrat/da de la Generalitat; ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey, la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de la Presidencia de la Entitat Metropolitana de Serveis Hidráulics i Tractament de Residus, de 7-7-1997, en la que se acuerda IMPOSAR a l'empresa LETONA, S.A. una multa de cinquanta mil (50.000) pessetes, d'acord amb els límits que estableix l' art. 36.1 a) de la Ley 14/1986, de 25 d'abril, General de Sanítat , amb motiu dels abocaments d'aigües residuals que la dita empresa realitza sense ajustar-se al Reglament metropolitá regulador dels referits abocaments". Dicha Resolución sancionadora "porta causa de l'incompliment detectat en la presa de mostres realitzada en data 11 de desembre de 1996, consistent en la superació dels valors autoritzats pel Reglament metropolitá de 1985 en relació al PH i en una medició de Matéries Inhibidores superior a les que peremet la Llei d'Aigües, i que són parámetres indicadors de la contaminació global de l'abocament", según dice la demandada en su escrito de contestación.

  2. - Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se anulara el/los acto/s recurrido/s.

  3. - La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso. En similares términos evacuó el trámite la Administración coadyuvante.

  4. - Se recibió el juicio a prueba con el resultado que figura en autos. Seguidamente se evacuó el trámite de conclusiones sucintas, y se señaló el recurso para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 27-IX-2000, habiéndose practicado el trámite del art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el resultado que corista en autos.

  5. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. José Juanola Soler.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso tiene por objeto la pretensión de la actora de que se anule la Resolución de la Presidencia de la Entitat Metropolitana de Serveis Hidráulics i Tractament de Residus, de 7-7-1997, en la que se acuerda " IMPOSAR a l'empresa LETONA, S.A. una multa de cinquanta mil (50.000)

pessetes, d'acord amb els límits que estableix l' art. 36.1 a) de la Ley 14/1986, de 25 d'abril, General de Sanítat , amb motiu dels abocaments d'aigües residuals que la dita empresa realitza sense ajustar-se al Reglament metropolitá regulador dels referits abocaments". Dicha Resolución sancionadora "porta causa de l'incompliment detectat en la presa de mostres realitzada en data 11 de desembre de 1996, consistent en la superació dels valors autoritzats pel Reglament metropolitá de 1985 en relació al PH i en una medició de Matéries Inhibidores superior a les que peremet la Llei d'Aigües, i que són parámetres indicadors de la contaminació global de l'abocament", según dice la demandada en su escrito de contestación

Segundo

Procede examinar, en primer lugar, la competencia de la Entitat demandada para imponer la sanción aquí recurrida en ejercicio la potestad sancionadora en materia de vertidos de aguas residuales.

A este respecto, en sentencia de esta Sala y Sección n° 624 de 11-7-2000 en recurso n° 1583/1997 , se dice:

"[...] este Tribunal ya ha dicho que "en consonancia con el precepto constitucional (art. 25.1), el art. 127.1 de la LPAC 30/1992 indica que la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley. Y el art. 127.2 establece que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario" (Sentencia n° 34 de 19-1-1999, en R° 1504/1995).- Son vanos los esfuerzos de la Entitat demandada para hallar un fundamento normativo en el que apoyar su alegada competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

En efecto, no lo hay en la normativa de carácter general, esto es:

  1. en el art. 8.3 de la Llei 8/1987, Municipal i de Régim Local de Calalunya , norma que, por sí sola, no proporciona cobertura jurídica al ejercicio de la potestad sancionadora por la Entitat demandada en...

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