STSJ Cataluña 1429/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2010:826
Número de Recurso8090/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1429/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0019677

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 18 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1429/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Conrado frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 30 de junio de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 236/2008 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2008, que contenía el siguiente Fallo:

" Que acogiendo la excepción de cosa juzgada, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Conrado . y en su virtud de ello absuelvo al INSS de los pedimentos deducidos en su contra. ".-SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Al actor le fue reconocida situación de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución de 29 marzo 2004, con una base reguladora de 1248,86 euros y efectos económicos de 26 marzo 2004.

SEGUNDO

No estando conforme con la base reguladora de la pensión, interpuso el demandante reclamación previa, desestimada por Resolución de 9 junio 2004 y contra ella interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social, resuelta por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa de 1 diciembre 2005 en autos 602/04, que consideró injustificados los aumentos de las bases de cotización del actor operados desde julio 2002 hasta marzo 2004, los dos años anteriores a su pase a la situación de pensionista de IPA.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, recayendo STSJ Cataluña 26 noviembre 2007, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia, consignando, entre otros razonamienos que "en el cálculo de la base reguladora de la prestación ya se tiene en cuenta la percepción como salarial de dicha cantidad [se refiere a las cantidades de 3500 euros en dos plazos, agosto y septiembre, en que se abonó el primer mes 1317,60 euros y en el segundo 1972,80 euros, como consecuencia de acuerdo entre el trabajador y la empresa para realizar unas concretas y puntuales funciones para entregar ciertas piezas a un cliente], pero aplicando el prorrateo, como dispone la normativa específica, tanto en materia de cálculo de la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal, como para determinar la base de cotización en aquellos casos en los que se trata de percepciones económicas de vencimiento superior al mes"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que apreció la excepción de cosa juzgada, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 .a), que tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban, de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubiesen causado indefensión.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 207.3 de la LEC, conforme al cual: " Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas". Afirma la recurrente que en el presente caso no existe la concurrencia de cosa juzgada ente la sentencia dictada por esta Sala de fecha 26-11-2007 y el objeto del presente litigio, ya que, de un análisis de las situaciones planteadas en uno y otro supuesto, se desprende la falta de identidad entre ambos procesos.

La sentencia de sentencia Sala de fecha 26-11-2007, resolvía un procedimiento seguido por el actor, hoy recurrente, frente al también hoy demandado INSS, en reclamación de una mayor base reguladora aplicable a la pensión de incapacidad permanente en virtud de las cotizaciones reales efectuadas durante el período en que permaneció en situación de incapacidad temporal. Por el contrario en el presente procedimiento, se está reclamando una mayor base reguladora en virtud del criterio sostenido por la Inspección Provincial de Barcelona, en el sentido de considerar que los complementos salariales percibidos por el actor debieron ser prorrateados en cómputo anual, afectando así proporcionalmente a las bases de cotización correspondientes al período de incapacidad temporal del actor. Ello impediría aplicar la excepción de la cosa juzgada, pese a ser idénticas las partes y los montantes de referencia.

El motivo no puede prosperar. Existe una amplia corriente jurisprudencial donde se indica que la nulidad de actuaciones tiene en nuestro derecho un carácter extraordinario, ya que sólo procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieran causado indefensión y que no puedan ser subsanados de otro modo. Por otra parte, una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales (STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso. La indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE sólo se produce cuando existe una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial (STC de 11 de febrero de 1991 ), y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR