STSJ Islas Baleares 51/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2010:294
Número de Recurso61/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución51/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00051/2010

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 61/2010

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: Pedro Jesús

Recurrido/s: IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., Clemente, Heraclio

Juzgado de Origen/Autos: JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

DEMANDA: 685/2003

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER I REUS

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 51/2010 En el Recurso de Suplicación núm. 61/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Flaquer Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Palma de Mallorca, en sus autos de demanda núm. 685/2003, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Iberia, Lineas Aéreas de España, S.A., representada por la Sra. Letrada Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, D. Clemente, representado por el Sr. Letrado D. David Castro Rabadán y D. Heraclio, representado por el Letrado Sr. D. José Luis López Morey, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER I REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

la parte actora venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 17-7-1981, con categoría de Agente de Servicios Auxiliares, en el Aeropuerto de Palma.

SEGUNDO

La parte actora sufrió tres accidentes leves de trabajo en fechas 12-4-2000, 6-6-2000 y 29-7-2000. El primero de ellos al atravesar un bache el tractor que conducía por la calzada por la que circulaba dentro del aeropuerto de Palma, golpeándose la cabeza contra el techo de la cabina, sufriendo una cervicalgia postraumática, permaneciendo de baja desde el 13-4 al 16-5-2000; el segundo al golpearle un fardo que descargaba de una aeronave en el cuello el 7-6-2000, con diagnóstico de cervicalgia postraumática, estando de baja entre el 8-6 y el 14-7-2000; el tercero cuando cargaba maletas en la cinta transportadora en el patio de carrillos, el 29-7-2000, con diagnóstico de dorsolumbalgia, siendo baja el 30-7-2000, situación en la que permaneció hasta el 30-1-2002, en que fue baja por agotamiento de la IT. Iniciado expediente de incapacidad por contingencias profesionales, se dictó Resolución por el INSS, en fecha 8-5-2002, declarando al actor no afecto a ningún tipo de incapacidad "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". Interpuesta reclamación previa contra dicha Resolución, la misma fue estimada, declarándose por el INSS, por Resolución de 7-11-2002, al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Agente de Servicios Auxiliares derivada de accidente de trabajo, grado de incapacidad revisable en septiembre de 2004, con efectos desde el 8-5-2002. El informe del EVI hacia constar como lesiones permanentes: cervicalgia postraumática y dorsolumbalgia de esfuerzo (deficiencias mecánicas del raquis).

TERCERO

Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción, en fecha 30-1-2004, en materia de Seguridad y Salud Laboral, contra la empresa demandada por la comisión de tras faltas graves de los apartados 1, 2 y 3 del arts. 12 de la LISOS, proponiendo una sanción de 4.507,62 #. El primer hecho infractor establecido en el acta de la Inspección de trabajo fue la omisión de la obligación de investigas de los accidentes leves sufridos por el trabajador. El segundo hecho la no evaluación de los riesgos de manipulación manual de cargas en la unidad de asistencia de rampas, y el tercero por falta de vigilancia de la salud de los trabajadores en el ámbito de las disciplina preventiva de medicina del trabajo, a fin de valorar la aptitud del trabajador, las condiciones de trabajo y los posibles factores de riesgo.

CUARTO

Tras el segundo accidente el Sr. Heraclio, Médico de empresa, recomendó al Jefe del actor, Sr. Clemente que no encomendara labores al actor dentro de las bodegas u otros que pudieran afectar a su raquis cervical, siendo preferible el de patio o manejo de escaleras.

QUINTO

La Inspección de Trabajo, pese a conocer y analizar reiteradamente los accidentes sufridos por el actor, no propuso al INSS recargo alguno de prestaciones por falta de medidas de seguridad. La propia Inspectora actuante que impuso la sanción referida el hecho tercero, emitió informe, en fecha 3-3-2004, en cuyo apartado 2 establece: "no procede recargo de prestaciones".En fecha 20-11-2000, tras denuncia del actor en relación con los accidentes sufridos, la Inspección de Trabajo emitió informe en que afirma no detectarse que por la empresa demandada se cometiera ilícito administrativo alguno en relación con los mismos.

SEXTO

El actor pide que se le indemnice por los siguientes conceptos y cantidades:

- Por hospitalización durante 83 días, la cantidad d 2.045 #.

- Por 507 días impedido para trabajar, la cantidad de 25.527,45 #. - Por secuelas derivadas del os accidentes sufridos la cantidad de 36.697,20 #.

- Por la incapacidad permanente total derivada de los accidentes sufridos, la cantidad de 82.685,58#.

- Por daños y perjuicios morales y familiares la cantidad de 124.028,38 #.

Lo que supone un total reclamado por daños y perjuicios de 270.983,61 #, a los que pide se añada el 10% de mora como factor de compensación.

SÉPTIMO

Se interpuso papeleta de conciliación el 22-10-2003, celebrándose el acto, sin avenencia, el 4-11-2003.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Pedro Jesús, frente a IBERIA, L.A.E., S.A., DON Heraclio Y DON Clemente, sobre reclamación de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.

TERCERO

Contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Juan Flaquer Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Iberia, Lineas Aéreas de España, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha quince de febrero de dos mil diez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante y ahora recurrente encauza su primer motivo de recurso por la vía del art. 191 b) LPL proponiendo, en primer lugar, la supresión del hecho probado cuarto porque a su entender el documento obrante a los folios 509 y 692 no acredita ese hecho.

El motivo está abocado al fracaso porque lo que se dice en tal escrito es que recomienda nuevamente, en esta ocasión por escrito, que el demandante no realizara trabajos en la bodega del avión, siendo preferible como puesto de trabajo el de patio o de manejo de escaleras. Por tanto, tal documento sirve para acreditar que en esa fecha se hizo la recomendación por escrito, pero no para acreditar que con anterioridad no se había hecho ya la...

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