ATS, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 685/2003 seguido a instancia de D. Calixto contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., D. Daniel y D. Eulalio, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 18 de febrero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2011, se formalizó por la Letrada Dª Eva María Mateos Rodríguez en nombre y representación de D. Calixto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 18-2-2010 (rec. 61/2010 ), que el actor prestaba servicios para la compañía IBERIA LAE, S.A., con la categoría de agente de servicios auxiliares, desde 17-7- 1981. En el año 2000, sufrió tres accidentes de trabajo, seguidos de los correspondientes procesos de Incapacidad temporal, hasta que en el último, tras agotar la duración máxima, fue declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 8-5-2002, siendo las lesiones cervicalgia postraumática y dorsolumbalgia de esfuerzo. El primer accidente se produjo al atravesar un bache el tractor que conducía dentro del aeropuerto, golpeándose la cabeza contra el techo de la cabina, lo que le produjo cervicalgia postraumática; el segundo, al golpearle el cuello un fardo cuando descargaba una aeronave, con el mismo diagnóstico que el anterior; el tercero, cuando cargaba maletas en el patio de carrillos, con el diagnóstico de dorsolumbalgia. Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción contra la empresa por la comisión de tres faltas graves del art. 12, 1, 2 y 3 LISOS (la primera, por la omisión de investigar los accidentes leves sufridos por el trabajador; la segunda la no evaluación de riesgos de manipulación manual de cargas en la unidad de rampas; y la tercera la falta de vigilancia de la salud de los trabajadores en el ámbito de la disciplina preventiva de medicina del trabajo). La Inspección, "pese a conocer y analizar reiteradamente los accidentes sufridos por el actor", no propuso recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

El actor reclamó judicialmente una indemnización por daños y perjuicios derivados de los accidentes de trabajo por culpa contractual o extracontractual contra la empresa, su superior y el médico de empresa, por importe de 270.983.61 euros (incluyendo días de hospitalización, días impeditivos, secuelas, incapacidad permanente, daños y perjuicios morales y familiares), más 10% de mora como factor de corrección, que fue desestimada.

El actor se alzó en suplicación, prosperando en parte la modificación fáctica propuesta. En cuanto a la censura jurídica, entiende la Sala que en el presente asunto se trata de analizar la responsabilidad por culpa contractual (no extracontractual), por incumplimiento de las obligaciones que para la empresa nacen del contrato de trabajo, sin que llegue a apreciar la existencia de dicha responsabilidad. Ello porque la Inspección de Trabajo emitió informe en el que se hace constar la inexistencia de ilícito administrativo alguno en relación con el accidente, es más, no existe relación alguna entre los incumplimientos de medidas de seguridad detectados y los accidentes que sufrió el demandante. En concreto se dice que tras el primer accidente se valoró por el médico de la empresa la situación del actor, recomendándose que no se le destinara a las bodegas de los aviones y así se hizo; en el segundo caso un fardo le golpeó, indicándose que se trató probablemente de un caso fortuito; y si bien es cierto que la empresa no realizó tras el segundo accidente una evaluación de riesgos (por lo que fue sancionada por la Inspección de Trabajo), dicha omisión no fue la causa del tercero, que se produjo en otro lugar de trabajo y supuso unas lesiones totalmente distintas a las anteriores, que no podían haberse evitado aún de haberse evaluado el riesgo.

El recurso de casación se plantea por el trabajador y tiene por objeto la declaración de la existencia de relación de causalidad entre el último accidente sufrido y los incumplimientos de la empresa, lo que debe conllevar el reconocimiento de la indemnización por daños y perjuicios físicos y morales que reclama.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23-5-2003 (rec. 163/2002 ), en ella el trabajador, que prestaba servicios como peón para la empresa PROMEIN, sufrió un accidente de trabajo que le supuso la amputación completa de los dedos 2, 3, 4 y 5 de la mano derecha y la limitación funcional de la movilidad de 1 dedo: mano derecha funcionalmente nula. Por resolución del INSS se le declaró en situación de incapacidad permanente total. El accidente se produjo trabajando el actor por primera vez en una máquina de prensa mecánica excéntrica, junto a otro compañero. Se trataba de cortar unas planchas grandes de chapa metálica, siendo el actor el que accionaba el mando de pedal para que bajara la prensa; realizado el corte se retiraba la pieza. La prensa, de gran tamaño, estaba entre los dos trabajadores. Después de realizar una de las piezas, la plancha no se deslizaba, porque algo se había quedado dentro; el actor levantó el pie del pedal y sin asegurarse de si la máquina tenía pulsada la parada de emergencia, metió la mano para sacar los restos, cayéndole la prensa sobre los dedos. El Informe de la Inspección de Trabajo indicaba que los mecanismos de protección no son seguros si se trabaja con el sistema de pedal, como así ocurrió el día del accidente; que no existía mecanismo de protección que impidiera introducir las manos, existiendo imprudencia del trabajador al hacerlo. No se acreditó que la máquina o el puesto de trabajo del actor tuviera evaluación de riesgos, tampoco que el trabajador recibiera formación alguna sobre el uso de la máquina, salvo las referencias genéricas. La empresa al tiempo de la sentencia había recurrido la sanción impuesta por infracción de las normas laborales de seguridad y salud en el trabajo, como también la imposición de recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad.

El actor solicitó judicialmente indemnización por daños y perjuicios, demanda que fue estimada en parte por la sentencia de instancia, condenando a la empresa al abono de 15.000.000'- ptas.

La empresa formuló recurso de suplicación que fue íntegramente desestimado. En lo que a la censura jurídica se refiere, la Sala analiza tres cuestiones relacionadas con la pretensión, la responsabilidad contractual por culpa del empresario, el alcance de la indemnización que pueda fijarse y la naturaleza del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, indicando finalmente que no se aprecia que la imprudencia del trabajador fuera de tal calibre que excluyera la culpa del empresario, declarando la responsabilidad empresarial.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, la doctrina relativa a la responsabilidad empresarial en caso de accidente de trabajo es la misma en las dos sentencias, si bien las consecuencias alcanzadas difieren porque los hechos son muy distintos. En efecto, en la sentencia recurrida el actor sufrió tres accidentes de trabajo uno durante la conducción de un vehículo y los otros dos relacionados con la manipulación de bultos, que le ocasionaron lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y dorsolumbalgia de esfuerzo, siendo declarado tras el último afecto de incapacidad permanente total; entendiéndose a la vista del informe la Inspección de Trabajo la inexistencia de ilícito administrativo por parte de la empresa en relación con el accidente y que no hay relación alguna entre los incumplimientos de medidas de seguridad detectados y los accidentes que sufrió el demandante. En la sentencia de contraste, el trabajador sufrió el accidente al operar en su primer día con ella una máquina para cuyo uso no había recibido ninguna instrucción, perdiendo varios dedos y la funcionalidad de la mano derecha, de donde derivó su incapacidad permanente total; indicándose que los mecanismos de protección de la máquina no eran seguros si se trabaja con el sistema de pedal y que no existía en la máquina mecanismo de protección que impidiera introducir las manos; habiendo propuesto por ello la Inspección de Trabajo sanción por infracción de las normas laborales de seguridad y salud en el trabajo, como también la imposición de recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de octubre de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de septiembre de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eva María Mateos Rodríguez, en nombre y representación de D. Calixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 18 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 61/2010, interpuesto por D. Calixto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 1 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 685/2003 seguido a instancia de D. Calixto contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., D. Daniel y D. Eulalio, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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