STSJ Islas Baleares 56/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteMAGDALENA LLOMPART BENNASSAR
ECLIES:TSJBAL:2010:192
Número de Recurso512/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución56/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

seguidos a instancia de FRANCISCO LUELMO GRANADOS frente a M

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00056/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 512/2009

Materia: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Recurrente/s: SIVIA HOTELERA S.L.

Recurrido/s: Gervasio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA

DEMANDA: 215/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER I REUS

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a veintidós de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 56/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 512/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, en nombre y representación de Sivia Hotelera, S.L., contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda número 215/09, seguidos a instancia de D. Gervasio, representado por el Sr. D. Francisco Luelmo Granados, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Modificación de las Condiciones Laborales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Gervasio ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SIVIA HOTELERA, SL., desde el día 14 de Abril de 1976, con la categoría profesional de Dirección A y percibiendo un salario anual de 54.823,70 #, en el centro de trabajo Hotel Amantis en San Antonio Abad.

SEGUNDO

Que en fecha de 26 de Febrero de 2009, la empresa demandada ha comunicado al actor por escrito que a partir del 26 de Marzo de 2009, no le será abonado el gasto por combustible, con motivo de la nueva organización y estructura de la empresa realizada en el año 2006.

TERCERO

En fecha de 2 de Febrero de 2009 se dictó por este Juzgado Sentencia en los Auto nº 302/08 que ha devenido firme por la que se condenaba a la empresa demandada al abono de la gasolina, declarándose nula la modificación de la supresión de su abono.

CUARTO

El actor vive en Ibiza y el traslado a su centro de trabajo en San Antonio le genera un gasto de gasolina, además de seguir desempeñando otras funciones, tales como las que realiza el chofer ahora encargado, los domingos al ser el día de descanso de aquel; casi cada día va a cambiar moneda al Banco, otras veces cuando no viene el taxi a buscar a algún cliente, el es encargado de llevarle en su vehículo al Aeropuerto, dichas funciones hacen que se incremente el gasto en gasolina, que siempre le abono la empresa.

QUINTO

El trabajador no ha ostentado ni ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de intentado sin efecto al no comparecer la empresa demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Gervasio frente a SIVIA HOTELERA, SL, debo declarar y declaro nula la modificación sustancial de la condición del trabajo del actor adoptada en fecha 26 de marzo de 2009, declarando el derecho de este a que la empresa demandada le abone todo el gasto de combustible, condenando a esta a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, en nombre y representación de Sivia Hotelera, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Gervasio ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Gervasio frente a SIVIA HOTELERA, S.L., declarando en consecuencia la nulidad de la modificación sustancial de la condición de trabajo adoptada el 26 de marzo de 2009 y condenando a la empresa a que le abone todo el gasto de combustible. Con carácter previo a la resolución del recurso debe indicarse que la sentencia hoy recurrida constituye una resolución irrecurrible al haber sido tramitada por el cauce del art 138 de la LPL (art. 138.4 LPL ). En este sentido, aun cuando no se refiera propiamente a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el propio encabezado de la sentencia se declara que los autos versan sobre "mov. Geog. y funcional". Y ello a pesar de que el Juez de Instancia haya declarado con posterioridad a la sentencia que cabe recurso de suplicación contra la misma.

SEGUNDO

Sin embargo, dado que uno de los motivos alegados es la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, sobre la base del art. 189.1.d) de la LPL procede analizar dicho motivo advirtiendo que, por el contrario, no puede valorarse el segundo motivo de suplicación. En efecto, en caso de que se acepte el primer motivo, la consecuencia será la reposición de los autos al momento de producirse la correspondiente infracción y, en la hipótesis de que se rechace, no hay...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR