SAP Madrid 125/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2010:3814
Número de Recurso710/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución125/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00125/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 710 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1115/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 710/2009, en los que aparece como parte apelante GAS NATURAL SDG, S.A., representada por la procuradora Dña. ÁFRICA MARTÍN-RICO SANZ, y como apelado D. Edmundo, representado por el procurador D. ÁNGEL CODOSERO RODRÍGUEZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 15 de junio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se estima en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. África Martín Rico, representación de GAS NATURAL SDG, S.A., contra D. Edmundo, al solo efecto de declarar resuelto el contrato de suministro de gas mediante Póliza nº NUM000, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte GAS NATURAL SDG, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Edmundo, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se acepta el razonamientos jurídico primero de la resolución apelada, que debe verse modificado por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

La sociedad anónima GAS NATURAL SDG presentó demanda contra don Edmundo, que suscribió con fecha 18 de marzo de 1998 la póliza de abono nº NUM000 para suministro de gas en el inmueble sito en la avenida DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Madrid, en la que, tras indicar que el demandado habían dejado de abonar diversas facturas en concepto de gas suministrado, mínimos de tarifa e impuestos y canon de alquiler de contador, que corresponden al periodo de junio 2001 a febrero de 2005, y que dejó sin responder el requerimiento de pago que se le había remitido, acabó suplicando que se:

1) Declare resuelto el contrato de suministro de gas existente entre mi mandante y dicho abonado, suscrito mediante la póliza nº NUM000 .

2) Condene a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

3) Condene a abonar a GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG la cantidad de 1.990,68 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.

4) Establezca la obligación del demandado de facilitar la entrada en el domicilio donde se presta el servicio de gas al agente judicial de servicio, junto a los empleados de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, a fin de que estos últimos lleven a cabo la desconexión y retirada del contador de gas, clausurando la instalación receptora (operación mecánica necesaria para resolver efectivamente el contrato). Y en su defecto, si el demandado continúa oponiéndose, se libre mandamiento de entrada para que, en el día y hora que al efecto se señale, se constituya la comisión judicial en el mismo, asistida de esta representación, a fin de que por personal técnico de la Compañía se proceda a la privación del suministro, desmontando el contador.

5) Condene al demandado al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

El demandado, tras oponer la excepción de plupetición, en cuanto que por la actora se había duplicado indebidamente la reclamación de cantidad, ya que se solicitaba la misma suma de 1990,68 #, como indemnización de daños y como consecuencia de la resolución del contrato, y que nunca había recibido ningún requerimiento extrajudicial de pago con anterioridad a la presentación de esta demanda, alegó que no se debía ninguna cantidad, ya que se ordenó la domiciliación del recibo de gas en la entidad Bancaja, sucursal de la calle Puerta Bonita nº 6 de Madrid, cuenta corriente NUM003 y en la misma siempre tuvo saldo suficiente el actor, sin que pueda perjudicarle el error en que incurrió el demandado de no pasar al cobro las facturas, añadiendo que desde el mes de abril de 2000 alquiló la vivienda, pactándose en el contrato que los inquilinos asumirían la obligación de pago de estos recibos, estando obligados a realizar las oportunas domiciliaciones bancarias, y que el 8 de octubre 2003 suscribió un contrato de arras para vender el inmueble y con fecha 23 de diciembre de 2003 doña Laura y don Luis Francisco pasaron a ser los nuevos propietarios de la vivienda, debiendo indicar, además, que tal como consta en el contrato, se pagó una fianza de 100 euros, que, en cualquier caso debía ser descontada del importe final reclamado por la actora.

TERCERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, indicando que consideraba que la actora había actuado contra la buena fe, puesto que, habiéndose señalado una cuenta corriente en el contrato para cobrar los recibos, los mismos no se pasaran al cobro y dejó transcurrir más de cuatro años sin formular reclamación judicial ni extrajudicial ni proceder a la suspensión del suministro, tal como le autoriza el artículo 56.1 del Real Decreto 1434/2002 . En consecuencia, en reproche de la actitud de la actora, se considera de aplicación el artículo 1258 del CC según el cual, los contratos "obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley", por lo que no se estima precedente la estimación de la demanda en cuanto a la reclamación...

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