STSJ Comunidad de Madrid 1153/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2010:9408
Número de Recurso429/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1153/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01153/2010

RECURSO 429/2006

SENTENCIA NÚMERO 1153

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

-----------------En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo número 429/06, interpuesto por DOÑA Matilde DON Jose Ramón, representados por el Procurador de los Tribunales doña Francisco de las Alas-Pumariño Miranda, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad Madrid de fecha 12 de diciembre de 2005 dictada en el expediente de expropiación forzosa nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del proyecto "Construcción de Emisario desde arqueta de Reunión hasta futura EDAR de la cuenca baja del Arroyo Culebro", situada en el término municipal de Getafe (Madrid); habiendo sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, la parte actora en su demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicitó, en esencia, que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se fije como justiprecio la cantidad de 11.827.612,42 #, incluido el 5% de afección, y subsidiariamente y en lo que respecta al valor del suelo estime los criterios de valoración formulados por esa parte, debiéndose valorar el suelo expropiado como suelo urbanizable, al efecto de determinar el valor concreto en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

A continuación se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito en los que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del recurso en 9.881.817,86 #. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito.

CUARTO

Fijándose finalmente como día de la deliberación y votación el 8 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad Madrid de fecha 12 de diciembre de 2005 dictada en el expediente de expropiación forzosa nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del proyecto "Construcción de Emisario desde arqueta de Reunión hasta futura EDAR de la cuenca baja del Arroyo Culebro", situada en el término municipal de Getafe (Madrid).

La recurrente expresa como motivo de impugnación de la resolución recurrida, esencialmente que los terrenos afectados deben ser valorados como si fueran urbanizables pues el proyecto expropiatorio se ha de considerar como una infraestructura que crea ciudad y que tiene el carácter de red pública. Además, y dado que no existen ponencias de valores, se ha de aplicar el método residual, reclamando en su hoja de aprecio el valor de 38,77 #/m2.

Por otro lado, muestra dicha parte su discrepancia con la valoración que efectúa el Jurado del vuelo y otros derechos y bienes expropiados al considerar que no está suficientemente motivada reiterando el valor solicitado en la hoja de aprecio: 1.35.555,65 # por los conceptos de ocupación temporal, pérdida de cosecha, servidumbre de paso y vuelos.

SEGUNDO

A efectos de resolver adecuadamente este recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes datos del presente procedimiento expropiatorio:

El acta previa a la ocupación es de fecha 18 de diciembre de 2.002. En este documento se indica que se trata de una finca matriz de 135,7696 HA, situada en el paraje "La Aldehuela" del término de Getafe (Madrid), de las que se afectan: 287.068 m2 por expropiación, 793 m2 por servidumbre de paso y 5.100 m2 por ocupación temporal. En la hoja de aprecio de la Administración, partiendo del método de comparación y del que el suelo expropiado es no urbanizable, se establece el valor del suelo entre 4,52, 3,96 y 4,48 #/m2, respectivamente, haciendo un total de 1.238.940 # por este concepto; 1.570,14 # por servidumbre;

37.273,54 # por rápida ocupación; 317,40 # por total arbolado; 12.407,70 # por total cerramientos y 612,42 # por ocupación temporal; 61.947 # por 5% de afección; haciendo un total de 1.353.068,20 #.

La recurrente presenta su hoja de aprecio referido a la finca NUM001 por el valor de 12.457.663,03 #, según el siguiente desglose: 11.128.837,12 # en concepto de suelo expropiado a 38, #/m2 multiplicados por 287.068 m2; 5.100 # por ocupación temporal; 97.756 # por pérdida de cosecha; 4.698 # por servidumbre de paso; y 28.001,65 # por árboles y cerramiento.

El Jurado fijó el justiprecio del suelo en la forma que detallamos a continuación: - Suelo: Al tratarse de suelo no urbanizable, y aplicando el método de capitalización de rentas, se valoran unitariamente en 6,11 #/m2, por lo que aplicado a la superficie expropiada de 287.068 m2, arroja la cantidad de 1.753.985,48 #; 12.725,10 # por vuelos y otras mejoras (se admite la indemnización de la beneficiaria por arbolado y cerramientos); 2.141,10 # por servidumbre (50% del valor del suelo aplicado a 793 m2); 612 # por ocupación temporal; 87.888,30 # por pérdida de cosecha y/o rápida ocupación;

88.442,58 # de 5% de afección aplicable sólo a valor del suelo y mejoras y otros vuelos.

El total del justiprecio fijado por el Jurado asciende a 1.945.794,56 #.

TERCERO

La fijación del justiprecio tiene como fin conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según...

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