STSJ Comunidad Valenciana 1816/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2010:3534
Número de Recurso814/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1816/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

10 Rec. C/ Sent núm. 814/2010

Recurso contra Sentencia núm. 814/2010

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a nueve de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1816/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 814/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, aclarada por auto de fecha 12 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 1178/2009, seguidos sobre DESPIDO NULO, a instancia de Dª Lorena y Dª María Esther, asistidas del Letrado D. Alejandro Huerta Sevillano, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y la empresa NICES SHOES, S.L., representada por el Letrado D. Manuel Sansano González, y en los que es recurrente la empresa codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2009, aclarada por auto de fecha 12 de enero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando como estimo la demanda origen de las presentes actuaciones y promovida por Dª Lorena y por Dª María Esther contra la empresa NICES SHOES, S.L., debo declarar y declaro la nulidad del despido de cada una de las nombradas actoras, condenando a la citada mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita con carácter inmediato a dichas demandantes en cada respectivo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese de fecha de efectos de 23 de agosto de 2.009; condenando, asimismo, a dicha mercantil a que, en todo caso, le abone a cada demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (dicho 23 de agosto de 2.009) y hasta la fecha en la que se produzca la efectiva y respectiva readmisión de cada trabajadora, ello a razón de su salario diario, esto es, en ambos casos, 34,82 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras.- Finalmente, absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pueda alcanzarle.". Asimismo, la parte dispositiva del auto aclarando dicha sentencia dice así: "HA LUGAR a la aclaración solicitada por la parte demandada de la sentencia número 590/09, de 30 de noviembre de 2.009, dictada en el presente procedimiento número 1.178/09, en el sentido de subsanar el que donde se refleja nulidad ha de constar improcedencia con respecto a ambas demandantes, debiendo constar, por ende, como opción a la readmisión contemplada en dicha sentencia, la del respectivo abono de cada correspondiente indemnización por despido, es decir, 10.132,62 euros, en lo atinente a Dª Lorena, y en cuanto a Dª María Esther 17.967,12 euros, debiendo comunicar a este Juzgado las nombradas demandantes, en el plazo de cinco días a la notificación de este Auto, si optan por dicha readmisión o por el pago de la indemnización, entendiéndose que si no lo comunican en el señalado plazo se opta por la readmisión, y todo ello tanto en el fundamento de Derecho cuarto como en el fallo de dicha resolución; y, asimismo, aclaro de oficio el error de trascripción que aparece en su hecho probado cuarto y en su fundamento de Derecho segundo, debiendo constar datada el 31 de julio de 2.009 en lugar de "datada el antedicho 31 de julio de 2.009"."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las demandantes, Dª Lorena, mayor de edad y titular del N.I.F. número NUM000, y Dª María Esther, mayor de edad y titular del N.I.F. número NUM001, han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada NICES SHOES, S.L., con sendos contratos indefinidos y a tiempo completo, y con las circunstancias profesionales que siguen: Dª Lorena, con la categoría profesional de Nivel 2 (Almacén), con un salario diario de 34,82 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras, y con antigüedad del 8 de marzo de 2.003.- Dª María Esther, con la categoría profesional de Nivel 2 (Almacén), con un salario diario de 34,82 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras, y con antigüedad del 2 de marzo de 1.998.- SEGUNDO.- La citada mercantil tiene su domicilio en Elda (Alicante), en la calle Infantes, número 4; y la mencionada empresa se dedica a la actividad económica de fabricación mecánica de calzado, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias del Calzado, de ámbito estatal.-TERCERO .- La nombrada empresa ha estado incursa en tres expedientes de regulación de empleo (E.R.E. número 157/2.008, E.R.E. número 307/2.008, y E.R.E. número 69/2.009), mas no existe ningún Acuerdo de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo, ni ninguna otra resolución, que autorice a tal mercantil para extinguir las relaciones laborales con sus trabajadores, y, en concreto, en cuanto a las demandantes, siendo el más reciente el E.R.E. número 69/2.009, con petición formulada por tal mercantil, con fecha de entrada de 5 de febrero de 2.009, por causas de producción, siendo lo resuelto autorizar a la empresa NICES SHOES, S.L., "para suspender las relaciones laborales con los trabajadores de la misma que se relacionan en el Anexo, durante el período comprendido desde el día 19 de Febrero de 2.009 hasta el día 31 de julio de

2.009, ambos inclusive", siendo trabajadoras afectadas, entre otros, las aquí actoras -documentos número 7, 14, y 18 de los aportados por la parte demandada-. CUARTO.- La empresa demandada comunicó a cada una de las mencionadas trabajadoras que quedaba despedida con efectos del día 23 de agosto de 2.009, mediante respectiva carta de despido objetivo, datada el antedicho 31 de julio de 2.009, alegando que se trataba de despido por razones productivas y que el motivo era porque concurrían "las circunstancias previstas en el apartado "c" del articulo 52 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de Marzo, por el que se prueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con ellas la necesidad objetivamente acreditada de amortizar sus causas productivas", y señalando como causa específica, en síntesis, la "importantísima disminución en las cifras de producción que desde hace un año venimos sufriendo, unida a la crisis económica internacional que ha afectado al volumen de ventas de la marca STUAR WEITZMAN que constituye nuestro único cliente para la que venimos fabricando sus colecciones con carácter exclusivo, han provocado una evidente temporalidad en nuestro ritmo de producción afectando a todas las secciones de la empresa y obligándonos a la tramitación de tres expedientes de regulación de empleo, el último de los cuales concluye precisamente al día de la fecha", y ello detallando y plasmando datos de actividad y económicos concretos, así como poniendo a disposición de la demandante, mediante cheque nominativo, en el mismo acto de notificación a ésta de la citada carta de despido", en cuanto a Dª María Esther el importe de 8.000,00 euros, y con respecto a Dª Lorena el importe de 4.505,00 euros, y ello en lo atinente a cada una de ellas en concepto de indemnización por despido computada atendiendo a despido objetivo, y, por tanto, "calculada a razón de 20 días de su salario por año de servicio con el tope de una anualidad", no aceptando las actoras -documentos aportados por la parte demandante, y documentos número 1 y 2 de los aportados por la parte demandada-. Dichas cartas fueron notificadas al Delegado de personal, D. Tomás, el 31 de julio de 2.009, y el contenido de cada misiva de despido objetivo es aquí dado por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal -documentos aportados por la parte demandante, y documentos número 1 y 2 de los aportados por la parte demandada- QUINTO.- El número de pares de zapatos fabricados y vendidos por la empresa demandada ha disminuido desde el segundo trimestre del año 2.007 al segundo trimestre del año 2.009, siendo las correlativas cifras en cuanto a los correlativos segundos trimestres desde el año 2.006 hasta el 31 de julio de 2.009, las que siguen:

PRODUCCIÓN DE PARES DE ZAPATOS:

AÑO TOTAL segundos trimestres

2.006.................................................................25.258,00 2.007.................................................................27.644,00

2.008.................................................................29.954,00

2.009.................................................................18.408,00

VENTAS:

AÑO TOTAL segundos trimestres

2.006.......................................................................892.441,97

2.007....................................................................1.049,675,97

2.008....................................................................1.280.594,60

2.009................................................................... ...893,036.24

SEXTO

Dª Lorena y por Dª María Esther ostentaban en el momento del despido, la cualidad de representante de los trabajadores, habiendo sido ambas elegidas Delegado de personal en fecha 6 de agosto de 2.008.- La mercantil demandada cuenta con más de veinticinco trabajadores.- SÉPTIMO.- La empresa demandada ha ofrecido a sus trabajadores que pasen a prestar servicios para ésta en condición de fijos discontinuos, y han aceptado todos, treinta y nueve, a excepción de las dos actoras y de otra trabajadora, esto es, Dª Mariana, habiendo sido despedida dichas demandantes, al igual que las otra nombrada trabajadora que no ha aceptado la conversión en fijas discontinuas, no siendo ésta, es decir, Dª Mariana, representante legal o sindical de los trabajadores.- Antes...

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