SAP León 50/2010, 15 de Febrero de 2010

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2010:180
Número de Recurso153/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00050/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100382

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2008

RECURRENTE : Marí Jose, PARADORES NACIONALES DE TURISMO,S.A., MAPFRE EMPRESAS,S.A.

Procurador/a : BEGOÑA PUERTA LOZANO, CRISTINA MUÑIZ ALIQUE IGLESIAS, LUIS ALONSO LLAMAZARES

Letrado/a : FRANCISCO A. DUARTE MORAN, SANTIAGO RODRIGUEZ MONSALVE GARRIGOS, JOSE RODRIGUEZ-MONSALVES GARRIGÓS

RECURRIDO/A : Marí Jose, PARADORES NACIONALES DE TURISMO,S.A., MAPFRE EMPRESAS,S.A.

Procurador/a : BEGOÑA PUERTA LOZANO, CRISTINA MUÑIZ ALIQUE IGLESIAS, LUIS ALONSO LLAMAZARES Letrado/a : FRANCISCO A. DUARTE MORAN, SANTIAGO RODRIGUEZ MONSALVE GARRIGOS, JOSE RODRIGUEZ-MONSALVES GARRIGÓS

SENTENCIA Nº 50/2010

ILTMOS. SRES:

  1. MANUEL GARCIA PRADA.- PRESIDENTE

  2. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- MAGISTRADO

  3. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- MAGISTRADO SUPLENTE

En León a quince de febrero de dos mil diez.

Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, el recurso de apelación civil nº 153/2009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia 9 de León, habiendo sido partes como apelantes-apelados Mapfre Empresas, S.A, representada por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistida del Letrado D. José Rodríguez-Monsalve Garrigos; Paradores Nacionales de Turismo S.A. representado por la Procuradora Dª Cristina Muñiz-Alique Iglesias y asistido del Letrado D. José Rodríguez Monsalve y Dª Marí Jose representada por la Procuradora Dª Begoña Puerta Lozano y asistida del letrado D. Francisco A. Duarte Moran. Intervine como Magistrado Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León, se dictó Sentencia en fecha 19 de enero de 2009 cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Puerta Lozano en nombre y representación de Marí Jose contra Paradores Nacionales de Turismo S.A. y la Cía Mapfre Empresas S.A., y en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritadas codemandadas a abonar solidariamente a la actora, la cantidad de 11.392,02 euros, devengándose de dicha cantidad a favor de la actora, y con cargo a las codemandadas los intereses establecidos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, el cual, se entenderá parte integrante de esta parte dispositiva, y todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los Procuradores Dª Cristina Muñiz Alique Iglesias en representación de Paradores Nacionales de Turismo S.A.; por la Procuradora Dª Begoña Puerta Lozano en representación de Dª Marí Jose y por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares en representación de Mapfre Empresas S.A.. Admitido a trámites los recursos de apelación, se dio traslado de los mismos a las partes contrarias, los que presentaron oposición a los recursos de contrario en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se registraron y se señaló para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechaza la fundamentación de la sentencia recurrida en todo cuanto se oponga o resulte contradicha por la del presente.

SEGUNDO

Dos son los puntos de partida que deberán tenerse presentes a la hora de enjuiciar la cuestión controvertida. Por un lado y como es sabido, no es de aplicación al caso la doctrina de la responsabilidad por riesgo que sí resulta exigible en otros ámbitos de la actividad generadora de responsabilidad extracontractual. Así se recordaba en la SAP de León núm. 307/2002 (Sección 3), de 17 octubre (JUR 2003\80579 ) reproduciendo "lo ya argumentado por esta misma Sección, en la Sentencia dictada el 19 de enero de 2.001 (Apelación 354/00 ), en el sentido de que "en los casos en que se ha ocupado el Tribunal Supremo del enjuiciamiento de sucesos análogos al de autos (caídas de transeúntes en la vía pública o de personas en el interior de locales o establecimientos comerciales) -STS. 30 julio-92, 12-noviembre-93 y 12-julio-94 - ha establecido que no puede declararse una responsabilidad objetiva por la aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo o de cualesquiera otras fórmulas objetivadoras de la responsabilidad, debiendo acreditarse la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del demandado, que, pese a la conocida tendencia objetivadora, inspira al art. 1902 y concordantes del C. Civil

. En la misma línea, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales resalta la necesidad de ponderar las particulares circunstancias que concurren en cada caso, analizado el lugar en que la caída tiene lugar, el elemento generador de esa caída, su carácter más o menos permanente o puntual, su señalización, visibilidad o perceptibilidad mayor o menor, así como las personales circunstancias del accidentado (edad, limitaciones funcionales...) -entre otras pueden verse las Sentencias de AP. Barcelona, Sección 14ª, de 23-2-98; AP. Asturias, Sección lª, de 25-3-98; AP. Guipúzcoa, Sección lª, de 1-10-98 y AP. León, Sección 3ª, de 9-2-00 -"".

TERCERO

La segunda cuestión a tener en cuenta es la necesidad de probar el nexo causal, como elemento esencial de la responsabilidad extracontractual. Motiva ampliamente este punto la SAP de Guadalajara núm. 272/2006 (Sección 1), de 29 diciembre (JUR 2007\116689 ), insistiendo en que, "en todo caso, se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y que esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, Ss. T.S. 30-6-2000, 13-4-1998, 2-4-1996, que cita las de 27-10-1990, 13-2-1993, 3-11-1993y 29-5-1995 y en análogo sentido Ss. T.S. 23-12-2002, 27-12-2002, 20-2-2003, 25-9-2003, 24-5-2004 ; siendo también copiosas las sentencias que apuntan que, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la Jurisprudencia viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR