SAP Badajoz 89/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2010:750
Número de Recurso181/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución89/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00089/2010

Recurso Penal núm 181/2010

Procedimiento Abreviado. 358/09

Juzgado de lo Penal 2 de BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 89/2010

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

  1. José Antonio Patrocinio Polo

    Magistrados

  2. Enrique Martínez Montero de Espinos

  3. Emilio Francisco Serrano Molera

    (Ponente)

    En la población de BADAJOZ, a 9 de Julio de dos mil diez

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 358/09-; Recurso Penal núm. 181/2010; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»], seguida contra la inculpada DÑA Luz ; representada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO CABEZA ALBARCA; Y defendida por el Letrado D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; por el delito de «Atentado y una falta de lesiones.»

    - ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal 2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 29/01/2010, la que contiene el siguiente:

FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a A Luz, como autora penalmente responsable de un delito de Atentado a Agentes de la Autoridad de los arts. 550 y 551.1 del C. Penal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora penalmente responsable de una falta de LESIONES del art. 617.1 del

C. Penal, a una pena de 50 días-multa, con una cuota diaria de 6 euros y para el supuesto de impago, y por aplicación del art. 53.1 del C. Penal, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que indemnice a la agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 en la suma de 420 euros, más los intereses legales del art 576 de L.E. Civil y con imposición de costas procesales causadas a la condenada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Luz ; representada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO CABEZA ALBARCA; Y defendida por el Letrado D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 181/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada- «-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrada-juez del Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz que condena a Luz como autora de un delito de atentado y de una falta de lesiones, se alza su representación procesal en base a un bloque de motivos que tienen como denominador común el posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales y constitucionales (artículo 24.2 de la Constitución Española y artículo 11.1 de la LOPJ ) al amparo de lo que dispone eel artículo 790.2 de la L.E.Cr .

Por su orden de incoación invocación los motivos formales alegados por el recurrente son: 1) cuestión previa alegada y desestimada formulándose la consiguiente protesta a los efectos de apelación: El auto de transformación de Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado no se notificó a la imputada lo que determinaría, según la parte, su nulidad. 2) cuestión previa alegada y no resuelta (imprejuzgada por no entrar en el fondo), consignándose la oportuna protesta igualmente: El auto de entrada y registro en domicilio de fecha 5 de marzo de 2009, esta, según la parte, inmotivado 3) Cuestión previa alegada y desestimatoria, formulándose protesta, consignada en el acta del juicio: Ni la acusada ni los testigos propuestos por la defensa comparecieron a aquel acto, por lo que dicha parte interesó la suspensión, siendo inadmitida tal solicitud, que la parte considera contraria a derecho al haber sufrido la acusada una entrada ilegal en su domicilio y agresiones ilegítimas que le provocaron miedo insuperable, estado de necesidad y legítima defensa.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso hace referencia a la posible nulidad del auto de transformación a Procedimiento Abreviado dictado en fecha de 28 de abril de 2009, por no haberse notificado a la imputada.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la LOPJ se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley (Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ).

Por otra parte el Tribunal Constitucional, tiene declarado (STC 137/1999 de 22 de junio ) que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión.

El artículo 779 y s.s de la L.E.Cr son terminantes en cuanto a la necesidad de notificar a todas las partes, tanto el auto elevando a procedimiento Abreviado las diligencias, como muy especialmente; el auto de apertura del juicio oral. Consta en la causa que, si bien el auto de transformación de las Diligencias en procedimiento abreviado no fue notificado a la acusada, sí lo fue el auto de apertura del juicio oral.

A mayor abundamiento, la primera resolución fue recurrida en reforma por el M. Fiscal, precisamente en salvaguarda del derecho de defensa de la inculpada, a quien no se había recibido declaración por los hechos en tal concepto (folio 93).

El recurso fue estimado por auto de fecha 8 de Junio de 2009, y se acordó recibir declaración como inculpada a la ahora apelante a quien previamente se le informó de los derechos contenidos en los artículos 118 y 570 de la L.E. Criminal, haciendo uso de los mismos y designando como letrada a aquella que le asistió en la toma de declaración, acogiéndose a su derecho a no declarar.

Se alega por la recurrente que, al no haber sido notificado personalmente el imputado del Auto de elevación de las diligencias a procedimiento abreviado, procede declarar la nulidad pues dicha notificación es del todo imprescindible, porque supone el conocimiento de la imputación que recae sobre el encausado.

No puede acogerse dichos argumentos, pues se ha de tener en cuenta que:

1) El auto de incoación de procedimiento abreviado, tiene las siguientes características:

  1. En primer lugar, dicha resolución pone fin de la fase investigadora, tras practicarse todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hubieran participado y el órgano competente para el enjuiciamiento (art. 777 ), pues no existe en este procedimiento una declaración expresa de conclusión, como ocurre en el procedimiento ordinario con el auto de conclusión.

  2. Dicha resolución, por tanto, supone una valoración judicial, al inferirse de la misma que el Juez Instructor considera que en las diligencias ya existe el material suficiente para que el Ministerio Fiscal y, en su caso, la Acusación Particular, puedan formular sus respectivas acusaciones (con carácter provisional), sin que para ello sea necesario la práctica de nuevas diligencias, al margen de las facultades que a las partes acusadoras les otorga el núm. 2º del art. 780 de la L.E .Criminal.

  3. Con dicho auto se abre la denominada fase intermedia, o de "preparación del juicio oral", según los términos de la propia L. O. 7/88, de 28 de diciembre que introdujo este procedimiento, y cuya finalidad no es otra que resolver sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral.

No obstante lo anterior, tanto de las previsiones legales como de la doctrina jurisprudencial al respecto, se desprende claramente que para aceptar la validez de dicho auto deben concurrir una serie de presupuestos y requisitos, cuya inobservancia puede dar lugar a su impugnación y revocación en la alzada; estos supuestos son los siguientes:

  1. ) Que dicha resolución, al tener que revestir la forma de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 133/2013, 30 de Diciembre de 2013
    • España
    • 30 Diciembre 2013
    ...o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión ( SAP Badajoz, sección 1ª, 9 julio 2010, número 89/2010, recurso 180/2010, en este En el presente caso, la ausencia de la parte denunciante no puede tildarse sin más de injustificada, pues si......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR