STSJ Cataluña , 21 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:11562
Número de Recurso2506/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2506/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 21 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7517/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 30.10.1999 dictada en el procedimiento nº 471/1999 y siendo recurrido/a CONSTRUCCIONES TERRESTRES Y MARÍTIMAS SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ

CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.07.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.10.1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Ignacio contra Contrucciones Terrestres y Marítimas, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE EL DESPIDO del actor al concurrir la causa motivadora del mismo, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo celebrado entre las partes."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor ha celebrado con la empresa demandada una serie de contratos de duración determinada para la realización de unas obras o servicio, existiendo cortas interrupciones entre ellos y cuya duración ha sido la siguiente:

    desde el 6-4-92 al 17-1-93 desde el 18-2-93 al 16-4-93 desde el 3-5-93 al 18-11-93 desde el 24-11-93 al 16-1-94 desde el 28-1-94 al 9-6-95 desde el 29-6-95 al 24-12-96 y desde el 2-1-97 al 30-6-99 En todos ellos ostenta la categoría profesional de oficial de 1ª VIII; percibiendo un salario de 173.952'- ptas. con prorrata y de 148.488 ptas sin prorrata de pagas.

  2. - Con fecha 17-6-99 entre las 14 y las 17 horas, el actor fue a repostar gasoil para la pala cargadora que conduce como maquinista en la gasolinera Repsol sita en la Pobla de Mafumet; cargando gasoil por valor de 8.600 ptas. En ese momento le indicó a la expendedora (que llevaba posos días trabajando en esta gasolinera) le diese 5.000'- ptas. y tres paquetes de tabaco, ascendiendo el total a 6.170 ptas y que lo cargase en la cuenta de carburante de la empresa, la cual quedó cerrada en un total de 14.800'- ptas.

    En ningún momento el actor manifestó a la expendedora que le iba a devolver el dinero, pero accedió a tal petición, dado que había ingresado recientemente en la empresa; consultando después con los responsables de la gasolinera quienes lo pusieron en conocimiento de la empresa demandada.

  3. - Con fecha 18-6-99, la empresa indicó verbalmente al actor que no volviera a trabajar por estar despedido; recibiendo con fecha 30-6-99 una carta en la que se le manifestaban los hechos determinantes del despido, sin incluir la fecha del mismo. Un mes después de los hechos, el actor entregó el dinero a un empleado de la gasolinera.

  4. - Con fecha 5-7-99, se presentó solicitud de conciliación en el S.R.I. siendo celebrado el acto con fecha 19-7-99, con resultado de sin avenencia. El actor no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apart. b) del art. 191 de la L.P.L. refiere el escrito de recurso formalizado por la representación del demandante su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de Instancia en base a las pruebas que aduce y con los nuevos redactados que propugna sin tener en cuenta que en recta aplicación de dicho precepto legal y como reiteradamente tiene proclamado la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 3.5.1995, 19.9.1997 y 30.6.1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como probados por el Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio, sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa el error de aquel Juzgador cuya facultad de precisión conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados a los autos el anterior art. 97.2 de la misma L.P.L. le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. La adición que del particular que se propone para el contenido del hecho probado...

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