SAP Asturias 9/2010, 20 de Enero de 2010

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2010:83
Número de Recurso578/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2010
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00009/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinte de Enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 563/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo de Apelación nº 578/09, entre partes, como apelante y demandado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección de la Letrada Doña Encarnación de Andrés García y como apelado y demandante DON Lázaro, representado por la Procuradora Doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel y bajo la dirección del Letrado Don Luis Roza Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1. ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Verónica en nombre y representación de D. Lázaro contra BANCO VITALICIO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

  1. CONDENO A BANCO VITALICIO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a D. Lázaro la cantidad de 4.134,88 euros más la que resulte de aplicar a la anterior un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 50%, calculado desde el 13/02/08, salvo que el pago se haga con posterioridad al 13/02/10, pues a partir de este momento el interés será del 20% anual hasta el completo pago.

  2. CONDENO a BANCO VITALICIO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar las costas de este pleito.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor, Don Lázaro, se promovió juicio ordinario frente a la entidad Vitalicio Seguros en reclamación de la cantidad de 4.134,88 euros, suma que afirma le es debida por la demandada con quien concertó una póliza de seguro de subsidio por enfermedad y accidente, pactándose expresamente una indemnización de 24,94 euros por día de incapacidad o baja laboral. Como quiera que el 13 de febrero de 2.008 el actor cursara baja laboral por enfermedad común con un diagnóstico de hernia discal lumbar L5 S1, precisando la intervención quirúrgica para su recuperación y toda vez que la baja se prolongara hasta el 10 de agosto de 2.008, es por lo que solicita la cantidad referida resultante de multiplicar la indemnización diaria prevista en la póliza por los 179 días en los que estuvo de baja, una vez detraída la franquicia, hecho que comunicó a la aseguradora, quien rehusó el siniestro argumentando que no se había realizado la intervención quirúrgica por lo que no tenía derecho a cantidad alguna, de modo que, como señala el actor, la aseguradora se opone en aplicación de una cláusula del condicionado general de la póliza en cuya virtud caso de concurrencia de intervención quirúrgica los días indemnizables comenzarían a computarse no desde la fecha de la baja médica sino desde la fecha de la intervención.

Dado traslado de la demanda a la aseguradora por la misma se argumentó que el artículo 5.2 del condicionado general establece que el capital asegurado se devengará cuando el asegurado esté obligado a guardar cama permanente, y el artículo 5.3 del condicionado general dispone que el capital asegurado se devengará a partir del día en que se practique el acto quirúrgico, aún cuando la enfermedad no obliga al enfermo a permanecer internado en un centro sanitario, clínica u hospital. En consecuencia, entiende la aseguradora que en virtud de lo pactado en el contrato el período que ha de computarse para fijar la indemnización amparada por la póliza es el que va desde la fecha de la intervención quirúrgica hasta el alta laboral y no el período entre la baja y el alta laboral, como se pretende en la demanda.

El juzgador de primera instancia estimó la demanda en su integridad y argumentó que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro era claro y que en el caso que nos ocupa el actor no firmó el condicionado general de la póliza, siendo insuficiente la aceptación por referencia que supondría la firma del condicionado particular, que señala que el actor haya recibido una copia de ese condicionado y que lo acepta expresamente, y cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.006 . Asimismo, tras indiciar que lo anterior sería de por sí suficiente para estimar la demanda, por imposibilidad de oponer la cláusula esgrimida por la demandada, que no llega a integrar un contrato, concluye el juzgador que además nos hallamos ante una cláusula verdaderamente limitativa de los derechos del asegurado, como por lo demás reconoce el propio clausulado particular cuando se remite al general diciendo que el asegurado acepta expresamente y mediante su firma a pie de este documento, a todos los efectos que procedan, todas y cada una de las cláusulas excluyentes que se establecen en las citadas condiciones generales, entre cuya enumeración está el citado artículo 5 del condicionado general; y respecto al término excluyente, acota el juzgador con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.997, cuando manifiesta que cualquier cláusula que limite, reduzca o excluya algún supuesto dentro de uno u otro de los riesgos, si se produce el siniestro, debe ser considerada como cláusula limitativa. Frente a la resolución del juzgador de primera instancia interpone la aseguradora recurso de apelación, en el que discrepa de la calificación que el juzgador da al artículo 5 del condicionado general como cláusula limitativa, siendo a su juicio una cláusula limitadora del riesgo y añade que además el asegurado ha iniciado otros procedimientos para solicitar indemnización a cargo de la póliza tras la intervención quirúrgica a la que fue sometido el 28 de octubre de

2.008,...

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