SAP A Coruña 10/2015, 16 de Enero de 2015

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2015:145
Número de Recurso281/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00010/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 281/2014

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 319/2013

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 10/2015

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 281/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 319/2013, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 4290 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO como APELADO: DON Estanislao, representado por el Procurador Sr. GRAIÑO ORDOÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 27 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"

Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Estanislao debo condenar a la aseguradora GENERALI ESPANA S,A demandada al abono de la cantidad de 4.290E, con los intereses especiales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del alta el 4 de enero de 2013 hasta el completo pago, y con expresa imposición de las costas procesales causadas . "

Con fecha tres de abril de dos mil catorce, se dicto auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "Acuerdo: Estimar la petición formulada por la parte demandante, de aclarar y rectificar la sentencia de fecha 27/3/2014, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que el fundamento sexto debo decir: "que por aplicación del art. 394 de la LEC, las costas deben imponerse a la demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, de fecha 27 de marzo de 2014, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de D. Estanislao, condenando a la aseguradora demandada Generali España SA al abono al actor de la cantidad de 4290 euros, con los intereses especiales del art. 20 de la LCS, desde la fecha del alta, el 4 de enero de 2013, hasta el completo pago; con expresa imposición de las costas procesales causadas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Sostiene el actor don Estanislao en su demanda, que tiene pactada con la aseguradora demandada entonces VITALICIO y hoy GENRLI ESPAÑA S,A un contrato de seguro de fecha 14 de abril de 2004 con la cobertura del riesgo de incapacidad temporal por accidente o enfermedad a razón de 30# diarios de indemnización, adjuntando el contrato y afirmando. que al tiempo de suscribirlo no se le entregó ningún documento más; sucediendo que ha estado de baja laboral por enfermedad común desde el 26 de junio de 2012 al 4 de enero de 2013 (193 días ), pero la demandada le comunicó que sólo le abonaría el tiempo comprendido entre la operación quirúrgica y el alta definitiva, apoyándose en una cláusula de las condiciones generales que, el actor afirma que le son desconocidas, abonándole sólo 43 días y enviándole un cheque por importe de 1290#.

Estimando que le corresponderían por los 193 días 5.790#, pero que deben descontarse los 1.290# ya recibidos y otros 210# correspondientes a una franquicia de siete días iniciales establecida, reclama la cantidad final de 4.290# con los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del alta hasta el total pago, y con imposición de las costas procesales causadas.

Desde la fundamentación jurídica, se invoca el artículo 3 de la LCS y la SAP de A Coruña de fecha 13 de febrero de 2008, así como una SAP de Asturias de fecha 20 de enero de 2010 que se dice resuelve un caso idéntico precisamente contra la aseguradora VITALICIO."

"Segundo.- La aseguradora demandada contestó oponiéndose y poniendo de manifiesto que en virtud de las condiciones generales cláusulas 4.1 y 5.3 resulta que se estableció que >

El clausulado de condiciones particulares recoge en negrita que >. Entiende la actora que la jurisprudencia defiende la vinculación a las condiciones generales cuando consta que han sido expresamente aceptadas con clausula en tal sentido en las condiciones particulares, citando en tal sentido las STS de fecha 7 de julio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 .

Explica además que con motivo del mismo contrato hubo un siniestro de fecha 6 de abril de 2007, y entonces el actor recibió sin queja y como finiquito la indemnización correspondiente al periodo comprendido entre la operación quirúrgica y el alta, por lo que invocó la teoría de los actos propios, citando sentencias para explicar que el concepto de días de incapacidad no se corresponde con la baja laboral y defendiendo que en todo caso la oposición que hacen valer sería razonable, por lo que en ningún caso procedería que se les impusiesen los intereses especiales del artículo 20 de la LCS, al entender aplicable su apartado 8°"

"Cuarto.- Al tiempo de resolver debe comenzarse señalando que las partes no han trasladado al juez ni en qué consistió la enfermedad, ni la operación quirúrgica; sin que puedan conocerse estos hechos par la documentación aportada, dado que los partes de alta y baja laboral resultan ilegibles.

De esta manera, el juez no sabe siquiera como se produjo el comienzo de la baja laboral, ni en qué momento los facultativos estimaron que al actor debía someterse a una operación quirúrgica, por lo que no se sabe si hubo o no un

posible primer periodo de incapacidad cubierto por el seguro, y si después y en su caso procedía la suspensión de la cobertura al comunicar la necesidad de la operación, reanudándose después la cobertura desde la intervención y hasta el alta.

Parece que estas circunstancias debieran tener trascendencia, porque el sentido de la cláusula que ha sido transcrita es el de cesación del derecho al devengo de la cobertura, que se reanudaría a partir de la fecha de la operación.

Procede entonces resolver valorando que no se concreten estas circunstancias, y sus efectos.

Es a la aseguradora demandada que intenta hacer valer una eventual causa de exclusión de cobertura, a quien correspondía concretar estas circunstancias, porque se recuerda que la causa de exclusión surge >; de manera que quien quiere hacer valer una causa de exclusión debe afirmar y en su caso acreditar la concurrencia de los presupuestos de hecho que la configuran, lo que como se ve no se ha hecho, probablemente par no vigilar el carácter ilegible de los documentos de alta y baja de la actora que el juez revisa al tiempo de resolver, comprendiendo que no le permiten conocer estas circunstancias.

Faltando los presupuestos de hecho necesarios para entender aplicable la causa de exclusión de la cobertura que pretende la aseguradora, resulta ocioso resolver si la cláusula limitativa del riesgo recogida en las condiciones generales en al artículo 50 que lleva por rúbrica "Alcance de las garantías de la póliza" es o no válida atendiendo al artículo 3 de la LCS, a pesar de no estar destacada en negrita, pero constando en negrita la clausula de remisión al condicionado general que se recoge en las condiciones particulares suscritas, reconociendo el asegurado haber recibido las condiciones generales.

Lo anterior sería suficiente para desestimar el sentido de la oposición de la aseguradora y acordar la plena estimación de la demanda."

"Quinto.- Pero a mayor abundamiento, sucede que en apoyo de sus tesis acerca de la validez del clausulado general donde se integra la cláusula limitativa (no se discute que lo sea), par el hecho de estar destacada en negrita la cláusula de remisión en el condicionado particular (que par cierto aunque es presentado por el asegurado tampoco recoge su firma), la aseguradora sorprendentemente cita dos sentencias del TS que son las citadas por SAP de Asturias de 20 de enero de 2010 invocada por el actor, y que le sirven precisamente para desestimar los argumentos de la aseguradora.

En realidad, la Sentencia de pleno del TS de fecha 11 de septiembre de 2011 cuenta con votos particulares y resuelve considerando que es delimitadora y no limitativa la cláusula que limita a un millón de pesetas el límite de cobertura de los gastos defensa de jurídica, coma cifra recogida en las condiciones generales y no en las particulares, frente al criterio de los votos particulares.

Más bien la SAP de Asturias lo que recoge es la jurisprudencia vertida en la posterior STS de fecha 13 de noviembre de 2008 en la que se dice lo siguiente: >.

Finalmente, no cabe invocar teoría de los actos propios para defender que el asegurado en un anterior siniestro cobró sólo desde la fecha de la operación quirúrgica hasta el alta; pues de los documentos presentados, no resulta posible deducir si hubo en aquella ocasión un periodo de incapacidad laboral anterior a la operación quirúrgica, por lo que no se sabe tampoco si el supuesto de hecho era el mismo que ahora nos ocupa, no pudiendo...

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