SAP Ávila 54/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2010:114
Número de Recurso38/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

Si se tiene en cuenta lo que dispone el art. 827.3 de la LEC, relativo a los efectos de la cosa juzgada de la Sentencia recaída, parece deducirse que el juicio cambiario no tiene el carácter de sumario que aparenta, pudiéndose considerar como un proceso documental, especial, diseñado específicamente para hacer valer reclamaciones a favor de los legítimos tenedores de los títulos.

La LEC mantiene la vigencia de la Ley Cambiaria y del Cheque, con determinadas modificaciones puntuales introducidas en su Disposición Final 10ª, actualizando el nuevo juicio cambiario, siendo procedente despachar ejecución cuando se dan los requisitos formales, en este caso del pagaré, por aplicación del art. 819 de la LEC, en relación al art. 94 de la Ley Cambiaria .

Pero, no se puede dudar que el art. 824.2 de la LEC se remite a la Ley Cambiaria y del Cheque, concretamente a su art. 67, para determinar las causas o motivos de oposición que el deudor cambiario demandado puede aducir frente al tenedor del pagaré que le reclama el pago.

En el presente caso, se trata de una acción directa del beneficiario o acreedor del pagaré contra el firmante del mismo, por aplicación de lo que dispone el art. 49, en relación al 94, ambos de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Es verdad que en la LEC de 1881 se configuraba al juicio cambiario como un proceso especial y sumario.

Pero, en la medida en que desde la Ley Cambiaria y del Cheque de 1.985 se permitió al deudor cambiario u obligado en el pagaré alegar las excepciones basadas en las relaciones personales con el tenedor demandante, y las excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores, el juicio ejecutivo cambiario opera en la práctica como un proceso especial, siendo escasas "las cuestiones restantes" que no pueden ser debatidas en estos procesos, y respecto de las cuales la Sentencia dictada no produce efectos de cosa juzgada, según prevé el art. 827.3 de la LEC .

TERCERO

En el presente caso, sin embargo, concurren unos parámetros muy especiales que se tienen que tener en cuenta:

  1. ) Que en fecha 20 de Junio de 2007, los representantes legales de la entidad Sangregoman Promociones Inmobiliarias S.L, D. Gustavo y D. Leopoldo y el representante de Desarrollo del Adriático S.L,

    D. Francisco Javier Benito Tejerizo, pactaron por interés mutuo, la rescisión del contrato de ejecución de obra que ambas partes habían pactado el 14 de Junio de 2006, por mutuo acuerdo, y sin mediar incumplimiento contractual de clase alguna por ninguna de las partes (vid folio 107, cláusula primera del ejecutivo cambiario 186/2008 ), y en su cláusula 2ª, renunciaban ambas partes al ejercicio de cualquier clase de acción derivada de la relación contractual.

  2. ) Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha venido admitiendo, al amparo de lo dispuesto en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la oponibilidad de la excepción basada en una falta de cumplimiento SUSTANCIAL de la obligación principal subyacente ("exceptio non adimpleti contractus"). Pero el cumplimiento irregular o defectuoso de la prestación en la relación causal no permite que prospere la alegación de falta de provisión de fondos, pues es materia ajena al juicio ejecutivo, de naturaleza sumaria. El cumplimiento irregular, tardío o defectuoso solo se puede dilucidar en el correspondiente juicio declarativo.

    Ya esta Sala consideró que el juicio cambiario regulado en los arts. 819 a 827 de la LEC no es cauce procesal idóneo para el debate sobre la "exceptio non rite adimpleti contractus" (cumplimiento parcial o defectuoso) (vid Ss. A.P de Ávila de 8 de enero de 2003, 5 de Julio de 2005, 14 de Septiembre de 2006, 7 de diciembre de 2007, 25 de Abril de 2008 y 4 de Septiembre de 2008 ).

    También siguen este criterio las Ss. A.P de Cantabria de 5 de Noviembre de 2003, Sección 3ª ; la de la AP de Zaragoza, Sección 5ª de 14 de Octubre de 2009; y AP de Granada, Sección 3ª de 28 de...

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