SAP Ávila 50/2010, 25 de Febrero de 2010
Ponente | TANIA GARCIA SEDANO |
ECLI | ES:APAV:2010:112 |
Número de Recurso | 31/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 50/2010 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00050/2010
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 50/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE SUPLENTE
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO
En la ciudad de Ávila, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 883/2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 31/2010, entre partes, de una como recurrente D. Roman, representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ LUISA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, dirigido por el Letrado D. CÉSAR VALENTÍN QUIROGA DÍAZ, y de otra como recurrida Dª. Josefa, representada por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y dirigida por la Letrada Dª. DOLORES MENA MAÑOSO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2009, cuya parte dispositiva, dice: "
FALLO: Que, estimando la demanda presentada por Dª. Josefa representada por la Procuradora Dª. María Candelas González Bermejo y defendida por la Letrada Dª. Dolores Mena Mañoso contra D. Roman, representado por la Procuradora Dª Beatriz Luisa González Fernández, defendido por el Letrado D. César Valentín Quiroga Díaz y desestimando la reconvención presentada por D. Roman contra Dª. Josefa y siendo parte el Ministerio fiscal, acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio entre D. Roman y Dª. Josefa con todos sus efectos legales y, en particular, los siguientes:
No ha lugar a establecer pensión compensatoria alguna a favor de D. Roman y con cargo a Dª. Josefa .
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
El recurrente no señala con claridad cuál es el fundamento de su recurso, comenzando el mismo con una primera alegación en la que tras una exposición jurisprudencial señala el momento en el que debe constatarse si existe o no desequilibrio patrimonial.
Por lo que se refiere al motivo relativo a la pensión compensatoria, es conveniente al caso previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá la naturaleza de la pensión compensatoria es la de un derecho relativo y circunstancial por cuanto siempre dependerá de la situación personal, familiar, laboral y social de quien pretende ser beneficiario y de quien deba asumir tal carga. Es además un derecho condicional porque la modificación de las concretas circunstancias tenidas en cuenta para su concesión determina su modificación o supresión. Y, finalmente es un derecho limitado en cuanto a su duración.
La pensión compensatoria o por desequilibrio económico, como derecho relativo, circunstancial, condicional y limitado, tiene como legítima finalidad colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades, singularmente económicas y laborales. De ahí que el eje central de esta institución esté en el restablecimiento de una verdadera, aunque potencial, igualdad de oportunidades. Pensión compensatoria y cargas del matrimonio
SAP Guipúzcoa de 27 enero 2000 Constituye la base del presente recurso la revocación parcial de la sentencia en relación con el pronunciamiento en la misma realizado relativo a la negativa de fijación de pensión compensatoria de tipo alguno, alegándose para ello en concreto la corta duración del matrimonio y la ausencia de descendencia del mismo. Constatada la corta duración del matrimonio (tres años), la ausencia de hijos, y consecuentemente con ello la ausencia de dedicación por la esposa a las tareas de educación y atención de los mismos, la independencia económica de cada cónyuge antes de la celebración del matrimonio y la idéntica situación económica autosuficiente de cada uno de ellos, se concluye que la recurrente mantiene su misma situación económica previa al matrimonio y dispone de su propio patrimonio y de la vivienda conyugal, en tanto que el esposo -que ha trasladado su residencia- se ve precisado a recurrir a las atenciones de terceras personas y a satisfacer de manera independiente todas sus necesidades de vivienda y manutención, disponiendo de un patrimonio inferior cual se ha acreditado que el de la esposa, si bien obtiene unos mayores ingresos mensuales por pensiones, diferencias que claramente se compensan, pues para atender a la compensación a realizar habrá de determinarse la totalidad de los recursos disponibles y no únicamente aquellos que sean de devengo sucesivo, razones todas las expuestas que abocan a concluir en la inexistencia de un perjuicio patrimonial que deba ser compensado por medio de la pensión que se establece en el Art. 97 CC .
SAP Murcia de 5 junio 2000 La AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del juzgado de primera instancia, que estimó la demanda de modificación de medidas y declaró extinguida a partir del mes siguiente a la fecha de la presente resolución la pensión compensatoria. Considera la Sala que la pensión compensatoria es una cuestión de libre disposición de las partes, por lo que en virtud de lo establecido en el convenio regulador la referida pensión se contempla con carácter vitalicio. Sin embargo, de conformidad con el art. 100 CC en el presente caso se han producido alteraciones sustanciales que permiten la atemperación de la cuantía de la pensión, por lo que procede revocar la resolución recurrida en el único sentido de rebajar el importe de la pensión compensatoria.
SAP Murcia de 20 junio 2000 La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del juzgado de primera instancia, que estimó la demanda y declaró la separación del matrimonio existente entre las partes hoy litigantes, elevando a definitivas las medidas acordadas en una resolución anterior. Alega el recurrente, entre otros motivos, la atribución de la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio. Considera la Sala que como viene señalando reiterada jurisprudencia en casos como el presente es de aplicación el principio de favor filii, por lo que teniendo en cuenta que la madre ha cuidado siempre personal y directamente de los menores procede confirmar la resolución recurrida.
SAP Santa Cruz de 13 mayo 2000 A través de la presente resolución la AP estima el recurso de apelación interpuesto por quien fue demandada en primera instancia, con ocasión del fallo emitido en el procedimiento de separación matrimonial llevado acabo entre ambas partes litigantes. La Sala declara que cuando se produce un desequilibrio para el cónyuge más débil económicamente, que hace reaparecer la desigualdad existente entre ambos cónyuges, la misma debe de ser neutralizada mediante la pensión compensatoria con efecto de la sentencia de divorcio.
SAP Cáceres de 25 enero 2002 Estimada la demanda de separación matrimonial, la AP desestima el recurso interpuesto por el esposo contra la sentencia de instancia por el que pretende la fijación de una pensión compensatoria a su favor, por cuanto que el hecho de que se hubiera pactado en un proceso matrimonial anterior una pensión compensatoria a su favor no tiene porqué significar su procedencia en este procedimiento pues no existe el desequilibrio económico que justificó en su momento dicho pacto, ya que no es causa justificativa para fijar dicha pensión una simple diferencia de ingresos ente ambos cónyuges, a lo que se añade que la esposa tiene a su cuidado a la hija menor de edad, sufre una enfermedad que exige gastos y está abonando las cuotas del préstamo hipotecario.
SAP Barcelona de 19 junio 2002 Desestima la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, así como la impugnación del mismo realizada por la actora, confirmando la resolución de instancia, que tras acordar la separación de los litigantes, determina los efectos de la misma. Se centra el recurso en la impugnación por el demandado de la pensión alimenticia establecida a su cargo a favor de los hijos, así como en la solicitud de la actora de la pensión compensatoria que le ha sido denegada. En cuanto a la pensión de alimentos, señala la Sala que la cuantía de la misma ha de ajustarse a los criterios de necesidad de quien los precisa, y de proporcionalidad entre quienes han de prestarlos, debiendo de configurarse en su sentido más amplio, para que quede garantizada la educación y formación integral de los hijos, siendo así que en el caso de autos, entiende la Sala procede confirmar la cuantía de dicha pensión, consignada en la recurrida, dado los altos ingresos del demandado, señalando que el alto nivel de vida que llevaban la familia, determina la entidad del gasto de los menores, que cuando menos, debe ser similar al que existía antes de la separación de los progenitores. En cuanto a la pensión compensatoria, confirma la Sala su denegación, ya que de lo actuado se desprende que en la esfera patrimonial la esposa no se ha visto...
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