STSJ Cataluña 2903/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2010:4714
Número de Recurso3474/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2903/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0002402

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 22 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2903/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Elisenda frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 2 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 44/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Clinica de Obstetricia y Ginecologia del Dr. Maximiliano, Policlinica del Dr. Felicisimo, Correos y Telecomunicaciones-Serviciso Medicos, Hospital Universitari Vall D'Hebron, Hospital de Sant Pau, Centro Médico Teknon, Maternitat de la Diputació de Barcelona, Clinica Porvença de Barcelona, Consorci Sanitari Integral-Hospital Dos de Maig de L'Hospitalet y Cruz Roja de premià de Mar. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Elisenda, en reclamación de pensión de jubilación, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Clínica de Obstetricia y Ginecología Don. Maximiliano, Policlínica Don. Felicisimo, Correos y Telecomunicaciones, Hospital Vall d'Hebrón, Hospital de Sant Pau, Centro Médico Teknon, Maternitat Diputació de Barcelona, Clínica Provença Barcelona, Consorci Sanitari Integral - Hospital Dos de Maig de L'Hospitalet y Cruz Roja de Premiá de Mar, absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El 24 de julio de 2007, la actora, nacida el 6 de marzo de 1928, solicitó la pensión de jubilación, que fue denegada por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 2 de agosto de 2007, por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, ni de dos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, sin estar en alta o en situación asimilada a la de alta, y por no reunir el periodo mínimo de cotización de 1.800 días al Seguro Obrero de Vejez e Invalidez ni haber estado afiliada al Retiro Obrero, contra la que formuló reclamación previa a la vía judicial, desestimada en resolución del 20 de noviembre.

  1. Según el informe de cotización, acredita los siguientes periodos cotizados: del 17 de marzo de 1949 al 4 de mayo de 1949, 49 días; del 14 de marzo de 1960 al 31 de agosto de 1960, 171 días; del 1 de febrero de 1970 al 15 de julio de 1971, 530 días; del 28 de julio de 1975 al 15 de octubre de 1975, 80 días; asimilados por pagas extraordinarias, 121 días; en total, 951 días. Las cotizaciones anteriores se corresponden con periodos de alta en las siguientes empresas, respectivamente: Manufacturas Sedo, S.A., Residencia Vall d'Hebrón, Clínica Provenza y Cruz Roja Española Hospital (en la actualidad este hospital pertenece al Consorci Sanitari Integral).

  2. Los servicios prestados en el Hospital Universitari Vall d'Hebrón fueron desde el 16 de febrero al 31 de agosto de 1960, en total 198 días. El 27 de agosto de 1975 causó una baja médica por I.L. T., pasando el 29 de abril de 1977 a la situación de invalidez provisional. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Fundació de Gestió Sanitària de L'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, Centro Médico Teknon, S.L., Consorci Sanitari Integral, Diputació de Barcelona y Correos y Telégrafos, S.A.E., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación alza en suplicación la parte actora,que ha sido impugnado por la Fundació de Gestió Sanitaria de L'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau,el Centro Medico Teknon S.L,el Consorci Sanitari Integral, la Diputació de Barcelona, y Correos y Telégrafos S.A.E.

No cita de forma expresa la parte recurrente el art.191 b y c de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta que el art. 194.2 de la LPL que en el escrito de interposición del recurso se expresaran con suficiente claridad y precisión el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringidas.En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Pero la omisión mecanográfica de trancripción del citado articulo en los apartados referidos, debe de considerarse como un defecto subsanable para no ocasionar indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva del actor y por ello se va a analizar el recurso,quedando con ello desvirtuado el motivo de impugnación de la empresa Centro Médico Teknon S.L y la Diputación de Barcelona, en cuanto a la manifestación que formulan de que el recurso no cumple los requisitos previstos en el art 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

No es ajustado a derecho la mención de normas jurídicas en relación a la solicitud de revisión de hechos probados como lo formula la parte recurrente, ya que solo es posible la justificación de la revisión de hechos probados en relación a documentos o pericias de conformidad con el art. 194.3 de la LPL, al establecer:

También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL, al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas. En el presente caso la parte actora alega error en la valoración de la prueba en la existencia de la relación laboral en relación a la documental que consta en los folios 54,55,57,88,56,61,90,91,92, y la situación de alta o asimilada a la de alta, en base a los documentos que obra en los folios 62 a 87, 88,92,96,97,98,93 y 94 y la cotización a la seguridad social y refiere los arts 38 y art 114 y art. 160 y art. 161 de la Ley General de la Seguridad Social, y en el hecho séptimo del recurso solicita la inclusión de los hechos probados que reitera en el súplico del recurso, y solicita la documental en relación a los oficios a los diferentes organismos que se mencionan en el mismo, para que la Sala los reclame en cuanto a la práctica de la prueba documental en segunda instancia de los medios de prueba que se indican en el mismo, proponiendo la siguiente inclusión de los hechos probados siguientes:

a)Que la actora, Doña Elisenda, ha venido prestando, desde el año 1949 y durante más de veintiún años, sus servicios profesionales para las distintas entidades demandadas, con las que ha estado vinculadas laboralmente, en una clara situación de prestación efectiva de servicios profesionales.

  1. Que la actora, Doña Elisenda, ha estado en situación de alta en la seguridad social, o asimilada a la de alta, durante más de veintiún años.

  2. Que la actora, Doña Elisenda, ha cotizado durante más de veintiún años a la seguridad social, régimen general o SOVI.

  3. Que concurren en el supuesto que nos ocupa los requisitos establecidos en los arts. 38, 114,en relación al 160,161 y concordantes de la...

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