SAP Barcelona 218/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO HERRANDO MILLAN
ECLIES:APB:2010:4776
Número de Recurso223/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 223/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 347/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 218

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ Mª BACHS I ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En Barcelona, a 6 de mayo de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 347/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, a instancia de D. Gabino, D. Jesús y D. Nazario contra D. Santos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Enero de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Doña Aranzazu Bravo Garcia en representación de D. Gabino, D. Nazario Y D. Jesús contra D. Santos absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda con costas a los actores".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovieron los actores las presentes actuaciones solicitando la nulidad de la donación intervivos efectuada por su madre a favor del demandado, hijo de la donante y hermano de los actores, por vicio del consentimiento, falta de capacidad. Se opuso el demandado alegando falta de legitimación activa de los actores; falta de litisconsorcio pasivo necesario; en cuanto al fondo, la donante tenia capacidad. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.

SEGUNDO

Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO

La parte apelante centró su recurso en la falta de capacidad de la donante y consecuentemente la donación fue nula por falta de consentimiento. La falta de consentimiento, ciertamente implica la nulidad del contrato y acto dispositivo en base a la ausencia de un requisito esencial de los contratos a tenor del art. 1261 CC . La prueba pericial es un elemento o medio de libre valoración por los órganos jurisdiccionales con sujeción a las reglas de la sana critica (art. 348 LEC ). La jurisprudencia ha matizado al respecto que los tribunales no están obligados a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (SS. TS. 13-3-90; 29-1-91, 22-7-09 y las que cita). La parte apelante se ciñó exclusivamente al informe emitido por Médico Forense en fecha 16-10-07 (folios 72 y ss.). Sin embargo en las actuaciones existen más informes médicos, además de la valoración de capacidad realizada en el momento del acto dispositivo por el Notario autorizante del acto traslativo de la nuda propiedad. La donación se otorgó mediante escritura pública de fecha 24-10-06 nº 3278 del protocolo notarial Sr. Miras Ortiz (folios 13 y ss.). El notario autorizante apreció la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de la escritura. La jurisprudencia mantiene que "La aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción iuris tantum de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario; la cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la sala de instancia que valora libremente la prueba pericial sin más pautas que las reglas de la sana crítica". (STS. 21-6-90 ); así mismo la S.T.S. 19-11-04 y las que cita establece que la aseveración notarial respecto a la capacidad de los otorgantes constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario. La parte apelante se centró en el informe emitido por Médico Forense el 16-10-2007 (folio 72). Dicho informe en su conclusión 4...

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