SAP Alicante 42/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteJULIO CALVET BOTELLA
ECLIES:APA:2010:285
Número de Recurso829/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 829/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1024/07

SENTENCIA Nº 42/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintinueve de enero de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1024/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Bibiana, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a Pinto Mendiola, y como apelada la parte demandante Apología Hispana, S.A., representada por el Procurador Sr/a Martinez Hurtado y defendida por el Letrado Sr/a. Cutillas Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1024/07, se dictó sentencia con fecha 4/5/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Martinez Hurtado, en nombre y representación de la mercantil Apología Hispana, S.A., frente a Doña Bibiana, representada por el Procurador D. Javier García Mora, debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la suma de cinco mil ciento setenta y seis euros y ochenta y nueve céntimos de euros (.5.176,89 euros), más los intereses legales correspondientes y costas del procedimiento; y desestimando la demanda reconvencional formulada por esta última frente a aquélla, debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de los pedimentos contenidos en ella, composición de costas a la demandante reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 82909, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/1/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche, en el Juicio Ordinario número 1024/07, que estimo la demanda interpuesta por la mercantil Apología Hispana, S.A., contra Doña Bibiana, condenando a ésta al pago a la actora de la cantidad de 5.176,89 euros, intereses y costas, y que desestimó la demanda reconvencional con imposición de las costas de la misma a la demandante reconvencional, se alza ante esta instancia dicha Señora Doña Bibiana, en solicitud de que se dicte sentencia revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, declarándose la nulidad de la misma, dictándose una nueva en la que se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda, condene a la demanda, condene a la demandante-reconvenida a lo solicitado en el escrito de reconvención, condenando expresamente en costas a la parte demandante-reconvenida, a cuyo recurso se ha opuesto la parte demandante, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

La parte apelante, pide en su recurso en primer término, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, pues citando como infringidos, por inaplicación los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución; como también lo pide como infringidos, por inaplicación el artículo 394 de la citada Ley Procesal, en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución, y todo ello en cumplimiento del artículo 459 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil . Y debe indicarse que el articulo 459 de la LEC dice bajo la rúbrica de "Apelación por infracción de normas o garantías procesales", que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar en su caso la indefensión sufrida. Así mismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal ello".

TERCERO

Señala el Auto del Tribunal Supremo, Civil, de fecha 2 de Junio de 2.009, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley, o, mas ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también la STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueda tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, o razón causal del fallo (SSTC 28/04, 153/95, y 32/96; STS 20-3-97 que cita las anteriores). Y en unas línea mas concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/85 y 115/96 ). En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación de entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentadores rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino mas bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como limite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91. 25-1-95 y 25-5-99, entre otras)".

CUARTO

Pues bien, sentado lo anterior, y no denunciado normas o garantías procesales en la tramitación del proceso, generadoras de nulidad de actuaciones, y referidas las alegaciones de la recurrente en relación con el contenido de la sentencia y valoración probatoria, ello no implica la nulidad de la sentencia, pues no producida incongruencia entre lo pedido y lo concedido, la posible infracción interna de la sentencia en cuanto que su posible inadecuación puede ser subsanado a través del recurso de apelación, en el que como dice la STS 23 de febrero de 2009, "el Tribunal Superior órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, (quaestio iuris) para comprobar si...

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