SAP Barcelona 438/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteJOSE GRAU GASSO
ECLIES:APB:2010:4511
Número de Recurso76/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución438/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 76/2009

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2272/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MATARO

ACUSADOS: Juan Carlos y Aquilino

Magistrado ponente:

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 438/2010

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª JOSEP NIUBO I CLAVERIA

Barcelona, a diecisiete de mayo del dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa,

Procedimiento Abreviado nº 76/2009, correspondiente a las Diligencias Previas nº 2272/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de

Mataro, seguida por un delito contra la salud pública, un delito continuado de hurto de uso de vehículo a motor, un delito de robo

de uso de vehículo a motor y un delito de falsedad en documento oficial, contra los acusados Juan Carlos, con

DNI nº NUM000, nacido en Terrassa el día 8 de abril del año 1949, hijo de José y de Filomena, domiciliado en Matadepera

(Terrassa), cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Gracia Soler y García y defendido por la Letrada Dña. Mireia Balaguer Bataller, y contra Aquilino, con DNI nº NUM001,

nacido Beni Chiker- Nador (Marruecos) el día 3 de octubre del año 1960, domiciliado en Barcelona, cuya solvencia no consta, en

libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Jordi Ribo Cladellas y defendido por el Letrado D. Juan

Bernal Munteys, en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Susana Martín

Meléndez. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 12 de mayo del año en curso con la asistencia de las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño a la salud de las personas de los arts. 368, 369.6 y 370.3 del Código Penal, un delito continuado de hurto de uso de vehículo a motor de los arts. 244.1 y 3, 234 y 74 del mismo cuerpo legal, un delito de robo de uso de vehículos a motor de los arts. 244. 1, 2, y 3, 237, 238.2 y 240 del Código Penal y un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 391.1 del mismo cuerpo legal, estimando responsables del mismo en concepto de autor a los acusados Juan Carlos y Aquilino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas siguientes: a) por el delito contra la salud pública la pena a cada uno de ellos de seis años y medio de prisión, multa de catorce millones novecientos mil catorce euros y otra multa de veinte millones de euros y en relación a Juan Carlos la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) por el delito continuado de hurto de uso de vehículo a motor quince meses de prisión y respecto de Juan Carlos la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) respecto del delito de robo de uso de vehículo a motor la pena de quince meses de prisión y respecto de Juan Carlos la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y d) respecto del delito continuado de falsedad en documento oficial la pena de dos años de prisión y ocho meses de multa con una cuota diaria de doce euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y respecto de Juan Carlos la pena accesoria de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por mitad.

TERCERO

Las Defensas de los acusados, por su parte, mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se les imputan y solicitando su libre absolución. Subsidiariamente, la defensa de Aquilino solicitó que se aplicaran dos atenuantes analógicas del art. 21.6 del Código Penal, una de dilaciones indebidas y la otra de colaboración con la justicia.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el día 8 de octubre del año 2004 Juan Carlos y Aquilino tenían, en una granja situada en Viladecavalls propiedad de Juan Carlos, un total de noventa y tres fardos de hachís con un peso total dos mil cuatrocientos cuarenta kilogramos: ochenta y nueve fardos se encontraban en el interior de un furgón y cuatro fardos se encontraban dentro de una furgoneta Citroen Jumper con número de bastidor VF7ZAAMFA17470024, propiedad de la entidad Comercial Citroen SA y cuyo valor superaba los cuatrocientos euros, portando una matrícula ....-GFZ que no correspondía a dicho vehículo, sino a otro de las mismas características con otro número de bastidor. Dicha furgoneta, que no estaba matriculada, había sido sustraída en fecha 27 de septiembre del año 2004 (por personas no identificadas) de los locales del concesionario de Citroen situado en la carretera del Prat nº 1 de Sant Boi de Llobregat.

Cuando los agentes de la autoridad procedieron a detener a Juan Carlos, este conducía un vehículo Mitsubishi modelo Montero matrícula YO-....-MY, que había sido previamente sustraído (por personas no identificadas) en fecha 24 de septiembre del año 2004 y en la localidad de Fuente Alamo (Murcia) a su propietario Isaac, siendo su valor superior a los cuatrocientos euros. Dicho vehículo tenía signos externos evidentes de forzamiento, como la ausencia de cerradura en la puerta del conductor.

No han sido valorados, durante la instrucción de la causa, los posibles desperfectos causados en los dos vehículos mencionados, ni los posibles daños y perjuicios causados a sus titulares legítimos.

Previamente, en la madrugada del día 6 de octubre del año 2004 unos Policías Municipales de la localidad de Premià de Mar localizaron en la zona del puerto un turismo Mercedes con número de bastidor NUM002, propiedad de Jose Luis, portando una matrícula ....-TVX que no correspondía a dicho vehículo. Dicho turismo había sido sustraído (por personas desconocidas) en fecha 4 de abril del año 2004 y en la localidad de Gavà y la matrícula que realmente le correspondía llevar era la nº GG... .

Los agentes de la autoridad localizaron, en las proximidades de dicho vehículo, veinte fardos de hachís, con un peso total de quinientos cuarenta y dos kilogramos y ochocientos gramos.

El precio en el mercado ilícito de los dos mil cuatrocientos cuarenta kilogramos intervenidos en la granja de Viladecavalls ascendía a la suma de tres millones cuatrocientos once mil ciento veinte euros. Los quinientos cuarenta y dos kilogramos y ochocientos gramos de hachís localizados en la zona del puerto de Premià de Mar hubieran tenido en el mercado ilícito un precio aproximado de setecientos cincuenta y nueve mil euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de las pruebas.- No ha sido objeto de discusión o controversia entre las partes (Ministerio Fiscal y defensas de los acusados) el hallazgo en la granja de Viladecavalls de los noventa y tres fardos de hachís, ni la localización de dichos fardos en el interior de un camión o furgón y de una furgoneta. Tampoco ha sido objeto de debate la cantidad de hachís localizado en la zona del puerto de Premià de Mar.

Tampoco ha sido discutida la sustracción de los tres vehículos que se han identificado en el relato de hechos probados, ni que dos de ellos tenían instaladas unas placas de matrícula que correspondían, en realidad, a otros vehículos distintos.

En realidad, la discusión se centra en la relación que tienen los dos acusados con el hachís intervenido por los agentes de la autoridad y con los vehículos anteriormente mencionados.

Don. Juan Carlos manifiesta haber dado permiso a un tal " Birras ", que en ningún caso es el otro coimputado en la causa, para que dejara en el interior de la granja de su propiedad la furgoneta Citroen Jumper (robada y con las placas de matrícula alteradas) en la que se localizaron varios fardos con hachís y niega haber tenido conocimiento de que en el interior de un camión de su propiedad se encontraran ochenta y nueve fardos con hachís. Finalmente, manifiesta haber cogido el vehículo Mitsubishi a instancias del tal " Birras ", reconociendo que ambos salieron de la granja en un corto espacio de tiempo y que se dirigían a la localidad de Terrassa y también niega haber tenido conocimiento de la sustracción de dicho vehículo, pese a que ha quedado acreditado, a través de la prueba testifical del Agente de los Mossos d'Esquadra con carné profesional número NUM003, que inspeccionó dicho turismo, que el mismo tenía signos evidentes de forzamiento, como por ejemplo la ausencia de cerradura en la puerta delantera izquierda.

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