STSJ Murcia 197/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2010:426
Número de Recurso105/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución197/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00197/2010

ROLLO Nº: RSU 0105/2010

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a quince de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados,

D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Laureano, contra la sentencia número 476/2009 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 4 de noviembre, dictada en proceso número 1052/2008, sobre Contrato de Trabajo, y entablado por Don Laureano frente a Grupo Isolux Corsan S.A.; Ambulancias Martínez Robles S.L.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor venía trabajando por cuenta y orden de la empresa demandada Ambulancias Martínez Robles SL produciéndose una subrogación empresarial el día 1 de agosto de 2008 y pasando a trabajar para la empresa Grupo Isolux, con categoría profesional de conductor, con sueldo mensual de 1.738,20 euros. SEGUNDO.- El trabajador estuvo de baja desde el 20-09-07 hasta el 04-08-08, siendo calificada la contingencia como accidente de trabajo. TERCERO.- La empresa adeuda al trabajador las siguientes: 1. Por complemento de IT, desde el 01-03-08 hasta el 05-08-08, la cantidad de 2.334,5 euros. 2. Por vacaciones del año 2008, la cantidad de

1.402,98 euros. 3. Por atrasos del convenio, desde enero de 2008 hasta junio de 2008, la cantidad de 521,46 euros. CUARTO.- El trabajador ostentó cargo de representación sindical. QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia."; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Laureano, contra la mercantil Grupo Isolux Corsan SA y la mercantil Ambulancias Martínez Robles SL, debo condenar y condeno a las demandas a abonar solidariamente al actor las cantidades adeudadas, que ascienden a un total de 4.258,94 euros; más el 10% del interés anual desde que las referidas cantidades debieron ser abonadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado Don Luis Alberto Prieto Martín, en representación de la parte demandante, con impugnaciones, de una parte, por el Letrado Don Enrique Azofra Tabares, en representación de la parte demandada, Grupo Isolux Corsan, S.A., y, de otra parte, por el Letrado José Tárraga Poveda, en representación de la parte demandada, Ambulancias Martinez Robles, S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Laureano presentó demanda, sobre reclamación de cantidad, contra las empresas Ambulancias Martínez Robles, S.L. y Grupo Isolux Corsan, S.A., para que se le abone la cantidad de 6.091,98 euros, por lo conceptos de complemento de incapacidad temporal, vacaciones, atrasos de convenio y paga extra de diciembre de 2007; demanda que fue estimada parcialmente por el Juzgado "a quo" al considerar que se ha de aminorar el importe del complemento de incapacidad temporal, las vacaciones del año 2007 están caducadas, se reduce el importe de las vacaciones de 2008, la paga extra de diciembre de 2007 consta en la nómina correspondiente, y no se ha acreditado que el ingreso no se hiciese, y se aceptan íntegramente los atrasos de convenio, por lo que la cantidad adeudada es de 4.258,94 euros, a cuyo pago se condena de manera solidaria a las demandadas.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, basado en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 9 del Convenio OIT, nº 132, así como la jurisprudencia que se cita, y ello por entender que las vacaciones que el actor no disfrutó en el año 2007, por estar en incapacidad temporal prescriben el 31 de diciembre de 2008, y, si no se disfrutan hasta esa fecha, siendo su reclamación anterior, procede su abono, pese a lo que disponga Convenio Colectivo aplicable.

Ambas demandadas se oponen al recurso impugnándolo, al afirmar que el convenio colectivo del sector fija las condiciones para el disfrute de las vacaciones anuales, y éste es el que debe prevalecer.

Sobre el tema suscitado, consistente en el abono de las vacaciones no disfrutadas, se viene...

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