STSJ Comunidad de Madrid 3328/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteJAVIER JOSE PARIS MARIN
ECLIES:TSJM:2010:3077
Número de Recurso3328/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3328/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0003328/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 03328/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3328/09

Sentencia número: 77/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3328/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. MARTA AZABAL AGUDO, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 29 DE ENERO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 784/08, seguidos a instancia de DÑA. Clemencia frente a la recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - La actora, Dª Clemencia ha prestado servicios como profesora de religión católica en centros docentes públicos dependientes del Ministerio de Educación, y transferidas las competencias, de la Comunidad de Madrid, durante un total de 16 años en los períodos que desglosa en el escrito de subsanación de demanda, de fecha 11-07-08, que a estos efectos se tiene por reproducido.

  2. - Por Resolución de la Consejería de Educación de la comunidad de Madrid de 2-07-07 se la reconoce vinculada por una relación laboral por tiempo indefinido, en los términos establecidos en el R.D. 696/2007 de 1 de junio que regula la relación laboral de los profesores de Religión.

  3. - Postula la actora el reconocimiento a efectos de trienios de los 16 años de servicios prestados, que representan 5 trienios, y que supone una cuantía de 2413,10 euros, por el período de junio/07 a mayo/08, a razón de 34,23 euros en 2007, y de 34,91 euros en 2008.

  4. - Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMO la demanda formulada por Dª Clemencia frente a CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y DECLARO el derecho de la actora a percibir cinco trienios por los servicios prestados como profesora de educación en centros públicos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a aquella la suma de 2413,10 euros en dicho concepto por el período de junio de 2007 a mayo de 2008".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandado, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de junio de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de enero de 2010, señalándose el día 27 de enero de 1010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la pretensión actora sobre reclamación de derecho y cantidad, se interpone por la representación de la C.M, Recurso que, en dos motivos, que por razones de sistemática deben examinarse de forma conjunta al descansar en una misma línea argumental, al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L, se denuncia la vulneración de la D.A 3ª de la L.O 2/06 de 3 de enero en relación con el art. 27 de la Ley 7/07 de 12 de abril (E.B.E.P ), y el art. 2.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la C.M, así como del art. 9 de la ley 7/07 de 12 de abril, censura jurídica que no puede prosperar, porque la cuestión planteada (derecho a los trienios del profesorado de religión católica), ya ha sido resuelta en anteriores sentencias de esta Sala (por todas la de 6 de julio de 2009 R. 1.065/09 ) reconociéndoles el derecho postulado, ello en base al art. 15.6 E.T en relación al art. 2 del R.D 696/07 (que remite como fuente reguladora de esta relación al Estatuto), y en aplicación del art. 25.2 EBEP que reconoce al funcionario interino el derecho a los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor de aquella norma, ello en relación a la Disposición Adicional 3ª de la L.O 2/206 de 3 de mayo al establecer que los profesores de religión percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. De otra parte, los derechos de los trabajadores transferidos de la Administración Central a la Autonómica que es el supuesto que nos ocupa (ordinal 1º) no quedan limitados por los Decretos de transferencia (S.T.S.J.M de 23 de febrero de 2009 R 81/09 ), debiendo subrogarse la C.M íntegramente en las condiciones de trabajo de los trabajadores transferidos (S.T.S.J.M de 20 de junio de 2005 R 1.232/05 ), de lo que se desprende, que el art. 9 de la ley 7/2007 de 2 de diciembre no puede limitar el derecho postulado. No cuestionándose las cuantías reclamadas ni los períodos de prestación de servicios alegados, procede confirmar la resolución de instancia con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente en aplicación del art. 233.1 L.P.L, fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.

F A L L A M O S

Que desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 28 de los de MADRID de fecha 29 DE ENERO DE 2009, en sus autos 784/08, seguidos a instancia de DÑA. Clemencia contra la recurrente, en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995

, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo...

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