STSJ Comunidad de Madrid 328/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2010:6006
Número de Recurso6519/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución328/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0006519/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00328/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 328

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los recursos de suplicación nº 6519/09-5ª, interpuestos por Dª Delfina representada por el Letrado

D. Gonzalo Velasco Recio y por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTARIA-MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en autos núm. 757/09, siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Delfina, contra el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria-Ministerio de Ciencia e Innovación, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, citado el Ministerio Fiscal y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La actora ha prestado servicios por cuenta y orden del INIA, con la categoría profesional de Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales (grupo 4), con salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.294,09 euros.

La relación laboral se entabla en virtud de diversos contratos de trabajo, que se detallan en el Hecho Segundo de la demanda.

SEGUNDO

Por Sentencia de 3-4-09 del Juzgado núm. 27 de lo Social de Madrid se ha declarado que la relación laboral de la actora con el Instituto demandado es de carácter indefinido desde el 30-3-07. Dicha Sentencia ha sido recurrida por la actora, si bien acepta la resultancia fáctica. La Abogacía del Estado no ha formulado recurso. En dicha Sentencia se hace constar un Hecho Probado Tercero que damos por reproducido y asumimos.

TERCERO

En fecha 6 de marzo la actora recibe carta en que se le comunica la finalización de su contrato con efecto del 31-3-09, por haber llegado a término el contrato que refiere de 30-3-07. Se da por reproducida.

CUARTO

El Proyecto ERA ARD ha sido prorrogado hasta el 31-12-09. Ha sido asignada para tal proyecto otra persona proveniente de otro Departamento, inicialmente también adscrita al proyecto, aunque después pasó a ese otro Departamento, que asimismo se encarga de otra Redes (testifical Sra. Noemi ). Una persona que ha reingresado, personal laboral fijo, de la Secretaría General, se ha hecho cargo del trabajo de la actora de apoyo al resto de la Unidad.

La demandante estaba destinada a dicho proyecto, además de realizar las funciones de auxiliar administrativo en el Departamento de Relaciones Científicas internacionales (doc. 11 actora).

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Delfina contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTARIA (INIA)-MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN-, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDO DE LA ACTORA, condenando a dicha demandada a que proceda a la readmisión de la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectividad del despido, 31-3-09, a razón de 42,54 euros diarios, descontando, en su caso, lo percibido en otro empleo, durante ese lapso, o los períodos de incapacidad temporal si los hubiere".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por Dª Delfina y el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria-Ministerio de Ciencia e Innovación, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora que declaró que el cese de la actora constituía un despido nulo por parte del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTARIA, condenando a este último a readmitir a aquella en su puesto de trabajo y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión de la trabajadora, se interponen sendos recursos de suplicación por la empresa y trabajadora que tienen por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución y el formulado por el Abogado del Estado, además la revisión del relato fáctico.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la adición de un nuevo ordinal para que se haga constar que "Según la cláusula tercera del contrato de la actora, la duración del contrato se extenderá desde 30 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009", lo que basa en el folio 228 de autos. Se accede a esta pretensión, pues así figura en el último contrato suscrito entre las partes.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso formulado por el Abogado del Estado, pretende que se declare que el despido de que fue objeto la trabajadora no es nulo y denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 24.1 de la Constitución Española, por entender que el cese no vino motivado porque la trabajadora formulara una demanda solicitando que se declarara que la relación que le vinculaba con la demandada era indefinida y que de hecho en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid así se haya declarado sin que haya sido recurrida, sino porque en el contrato suscrito se fijaba como fecha de extinción, la misma en que tuvo lugar, el 31 de marzo de 2009 y la comunicación del cese con aquellos efectos es de 6 de marzo de 2009, anterior a la sentencia.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero ). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985 ), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993, "la garantía de indemnidad que otorga el artículo 24.1 de la Constitución Española se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta.

En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores...

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