STSJ Cataluña , 23 de Junio de 2000

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2000:8523
Número de Recurso1784/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1784/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 23 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5479/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 20 de septiembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 362/1999 y siendo recurrido/a clinicas residencias y s. s.l.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Dª María contra la empresa CLINICAS, RESIDENCIAS Y S.S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora Paloma , declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora prestaba sus servicios para la demandada siendo su salario de 141.420 ptas.

mensuales con inclusión de pagas extraordinarias en el momento del despido, y antigüedad desde 4.10.96; su categoría era Auxiliar de Clínica, su jornada era de 21,30 horas a 8,30 horas. (documental de la empresa, no controvertida).

SEGUNDO

En fecha 8.6.99 recibió carta de despido que obra como documento de la demandada en su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido. La carta comunica a la actora su despido con efectos del día 3.6.99 por los incumplimientos contractuales que cita, con base en el art. 54.2 del ET.

TERCERO

La actora trabajaba en la Clínica siquiátrica demandada en el turno de noche en días alternos. Su trabajo consistía en atender las llamadas de los pacientes a través de un sistema de timbres conectados a una sala. Algunos enfermos pueden ver la televisión, en una sala al efecto (hay una para hombres otra para mujeres) (alegaciones de la empresa, no controvertidas).

CUARTO

Los enfermeros se quedan a dormir en la clínica; según el tipo de problemas que se detecta durante la noche la actora debía llama a los enfermeros. La sala de timbres está en los pasillos y hay otros timbres en el botiquín. Desde la sala de TV es más difícil oír los timbres. Cuando la actora se encuentra mal lo comunica a la empresa por teléfono por la mañana (confesión).

QUINTO

Quien debe estar en la salta de TV con los enfermos es el enfermero (confesión de la demandada).

SEXTO

El día 2 de junio el sr. Pedro Miguel , trabajador de la empresa, presentó queja al DIRECCION000 porque el día uno la actora no atendía las llamadas de la puerta y los timbres. Fue a avisar a la actora de que los timbres estaban sonando; la actora comento que ya acudía (testifical Don Pedro Miguel). En la sala de TV se permite la estancia a los enfermos que estan en condiciones. La actora debía vigilarlos. Por la noche permanecen en la clínica 2 enfermeros y una auxiliar de clínica. El día 3 de junio la actora acudió a la empresa a la hora de comienzo de su turno, las 9,30 horas. Fue llamada por el DIRECCION000 cuando entraba, que habló con ella, preguntándole que había sucedido; la actora manifestó que se marchaba porque estaba harta. El DIRECCION000 llamó a dos empleados de la clínica apra que actuaran como testigos. La puerta del despacho del DIRECCION000 no estaba cerrada. La actora no llevaba uniforme de trabajo (testifical del DIRECCION000).

SEPTIMO

La Sra. Natalia , que ostenta la misma categoría de la actora, y realiza el turno de tarde habitualmente confirma que deben permanecer en el botiquín para poder oír los timbres. Asistió a la reunión con el DIRECCION000 en la que la actora manifestó que se marchaba. Eran las 9,40 horas. La puerta estaba entornada y la llave por fuera. La actora abrió la puerta e indicó que se marchaba (testifical Sra. Natalia).

OCTAVO

La actora dijo que se iba por que le salía de las narices. El DIRECCION000 le indicó que se quedara: la actora manifestó que no se quedaba. Discutieron y se marchó. El Sr. Jesús Ángel , DIRECCION000 , no mantuvo actitud violenta. La auxiliar de tarde tuvo que quedarse a trabajar y se debieron rehacer los turnos de trabajo siguientes (testifical Sra. Ana María , presente en la citada reunión del día 3 de junio).

NOVENO

La actora acudió al médico el día 4 de junio. Le expidió parte de baja por lumbociatalgia derecha. Fue alta el 14.9.99 (documental de la actora) El marido entregó el parte en la empresa. Le fue devuelto por correo (confesión de la empresa).

DECIMO

La actora no ostenta cargo sindical representativo. Se celebró conciliación si avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación de determinado hecho, el segundo de los declarados probados en la instancia en base a la prueba documental obrante a folios 34 y 35, consistente en la carta de despido, valorada por el Juez "a quo", lo que impide nueva valoración por la parte recurrente.

Que la parte recurrente insta la modificación de tal hecho segundo del relato histórico de la sentencia de instancia, con base a la comunicación escrita del despido, pretensión que no puede tener favorable acogida, por cuanto que la falta de idoneidad para propugnar, con éxito, una revisión fáctica en base a tal documento es puesta de manifiesto por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Catalunya de 1 de julio de 1991 y de 23 de enero de 1995, de Castilla La Mancha de 26 de septiembre de 1991, 20 julio 1992 y 30 de septiembre de 1996, de Cantabria de 17 de octubre de 1991, Madrid de 3 de marzo de 1992 entre otras muchas .

Que ad abundantia maior debe señalarse que la adición que se pretende en le recurso es reiteración del contenido del relato fáctico de la sentencia, pues en el hecho que se trata de combatir se recoge el contenido íntegro de la carta de despido, por remisión y por lo tanto sería...

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