STSJ Comunidad de Madrid 190/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2010:4731
Número de Recurso6298/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución190/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0006298/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00190/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91. 4931967

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6298-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 794-09

RECURRENTE/S: DON Fidel

RECURRIDO/S: GRUPO LAR ACTIVIDAD RESIDENCIAL S.L. E INVERSIONES INMOBILIARIAS LAR S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a quince de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 190

En el recurso de suplicación nº 6298-09 interpuesto por el Letrado D. JESÚS MARÍA PRADO LÓPEZ-CANO, en nombre y representación de DON Fidel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 794-09 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Fidel contra, GRUPO LAR ACTIVIDAD RESIDENCIAL S.L. E INVERSIONES INMOBILIARIAS LAR S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por D. Fidel, frente a GRUPO LAR ACTIVIDAD RESIDENCIAL, GRUPO LAR INVERSIONES INMOBILIARIAS y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 08-04-09, con derecho a percibir una indemnización de 11.189,50 euros, y habiendo sido reconocida la improcedencia del mismo por las empresas, y percibida la cantidad de 11.072,61 euros en concepto de indemnización, condeno a las demandadas al abono de la diferencia de 116,89 euros, declarando resuelta la relación laboral con fecha 22-05-09. Se reitera la puesta a disposición del demandante de la cantidad de

2.891,05 euros por los salarios de tramitación a esta última fecha."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º)

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de despido formulada en autos y declaró su improcedencia, al discrepar, la recurrente, con el salario regulador, a efectos del despido, fijado en la instancia.

Con tal finalidad la recurrente articula cinco motivos de recurso, de los cuales los dos primeros se destinan al examen del derecho aplicado, y los tres restantes a la revisión de los hechos probados, debiendo principiarse, por obvias razones sistemáticas, por el análisis de estos tres últimos motivos.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa la revisión de los hechos probados 1º, 3º y la adición de un nuevo hecho, el 9º.

En relación al hecho probado 1º la recurrente propone se añada que el salario mensual fijado era solo el cobrado en España, remitiéndose a las documentales aportadas - doc. 1 al 14, 15, 161 al 19,...(sic) -. Pero, no sólo es insuficiente esa genérica remisión a la documental aportada a autos, sin otras precisiones o añadidos, sino que además ya en la propia resolución de instancia se recogen todas y cada una de las distintas partidas que fueron abonadas al actor durante el tiempo en que permaneció desplazado en Méjico, y en especial, en su hecho probado 6º. Por ello debe desestimarse.

Respecto al hecho 3º la recurrente propone la siguiente redacción alternativa, con base al documento nº 38 de su ramo de prueba: "El trabajador, estando en Méjico, con fecha 25 de Marzo de 2009, por e-mail, y por D. Serafin - la misma que asiste a juicio en representación de las demandadas- es avisado que debe regresar a España y de que va a ser despedido, avisándole inicialmente de que iba a ser con fecha 8 de Abril de 2008. Una vez en España, el día 8 de Abril de 2009, le entregan una carta de fecha 6 de Abril de 2009, en la que se le comunica que a partir de esa fecha se le repatriaba a España, siéndole entregada también con fecha 8 de Abril de 2009 dos comunicaciones complementarias por las que en la primera se le notificaba su despido con efectos desde esa fecha y en la segunda se reconocía la improcedencia con puesta a disposición de la liquidación e indemnización." Pero el documento en cuestión es un conjunto de e- mails recibidos por el actor, que ya han sido valorados en la instancia, y de los que tampoco, y en la redacción propuesta por la recurrente, resultan nuevos hechos, distintos de los ya reflejados en el hecho objeto de revisión, con relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre. Por ello debe desestimarse.

Y por último, y en relación al nuevo hecho probado 9º, la recurrente propone la siguiente redacción alternativa: "Por ello, el salario cómputo a efectos de cálculo de la indemnización debe ascender a la cantidad de 295,77 euros, que es la suma de adicionar el salario día cómputo en España por 82,88 euros

(2.164,17+322,38):30-82,88); los 212,89 euros que es el salario día por el percibo de los conceptos computables de la expatriación computables (3.500,00 + 71,13 +295 +629,25 +181,54 +10,10 +1.699,81):30 = 212,89 euros)." Pero el texto alternativo que se propone, según refiere la propia recurrente, aparece formulado a modo de conclusión de lo argumentado en los anteriores motivos, sin otros añadidos. Por ello, y sin perjuicio de lo que con ocasión de los mismos se pueda haber razonado en el desarrollo del recurso, se impone su desestimación, al haberse aquí planteado como una simple cuestión fáctica.

SEGUNDO

En el 1º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción del art. 26.2 del E.T ., al considerar de naturaleza salarial los siguientes conceptos: la llamada "prima de expatriación"; el denominado "diferencial"; y los llamados "ajuste de impuestos, vivienda, ajuste de Seguridad Social, seguro médico, y ticket restaurante", para los que la recurrente reivindica su naturaleza salarial. Dicho argumento se reitera en el siguiente motivo del recurso respecto del complemento o prima de expatriación, si bien en este caso con cita de la STS de 27-9-2004, y otras tres de esta misma Sala, por cuanto, y a juicio de la recurrente, lo que con él se retribuye son las más incomodas circunstancias que derivan de tener que realizarse el servicio contratado en un país extranjero.

La sentencia de instancia descarta el carácter salarial de todas esas...

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