STSJ Comunidad de Madrid 37/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2010:1187
Número de Recurso5064/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución37/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005064/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5064/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 296/09

RECURRENTE/S: Juan Luis

RECURRIDO/S: ELIS MANOMATIC, S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciocho de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 37 En el recurso de suplicación nº 5064/09 interpuesto por el Letrado Mª DEL MAR RUIZ DE LEÓN MONTERO en nombre y representación de Juan Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 26 DE JUNIO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 296/09 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Juan Luis contra, ELIS MANOMATIC, S.A en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE JUNIO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Luis contra LA EMPRESA ELIS MANOMATIC S.A debo declarar y declaro procedente el despido objetivo de que ha sido objeto el actor, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el

3.04.1997 con la categoría inicial de conductor-repartidor hasta 16.10.2008 que pasa a ostentar la categoría de Oficial 1º, devengando un salario de 1.424 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha de efectos económicos de 1.11.2008. (Doc 1º ramo empresa).

TERCERO

El actor y la empresa demandada llegan en fecha de 16.10.2008 a un acuerdo sobre modificación de sus condiciones laborales. El actor pasa a desempeñar funciones propias del Departamento de Producción con carácter previo a la declaración de incapacidad permanente total por precaución, en concreto a la sección de lavado de toallas ya que no podía realizar tareas que lleven aparejado esfuerzos físicos.

CUARTO

Con fecha 4.02.2009 la empresa comunica al actor su despido por causas organizativas y de producción al amparo del art. 52 c) ET que se recogen en la carta (doc. Nº 1 de la demanda que se dan por reproducida).

Los efectos de la resolución tendrían lugar el día de la comunicación y la empresa pone a disposición del trabajador el importe de la indemnización legal y el preaviso así como la liquidación pendiente al día de la fecha.

QUINTO

La empresa demandada con fecha de 1.12.2008 compra al empresa Gespal La Paloma

S.L (Doc. Nº 9 ramo empresa), esta empresa tiene actividad independiente de la demandada, centro de trabajo propio si bien forma parte del Grupo Elis.

SEXTO

Con fecha 30.1.2009 la demandada traspasa de colmenar Viejo a la planta de La Paloma, el proceso de lavado de una sección de la producción, en concreto el lavado de toallas.

SEPTIMO

El actor tenía a su cargo 8 trabajadores en turno de cuatro que rotaban, el actor no rotaba porque era el encargado de la sección.

La sección de lavado se cierra en el centro de trabajo del actor y se traslada a la Planta de la Paloma, desarrollándose por esta Empresa cuyos servicios son facturados a la demandada.

Como consecuencia de la supresión de la línea se han rescindido contratos temporales y a los trabajadores fijos se les ha reubicado en otros puestos.

El actor no es polivalente en Producción y sus limitaciones físicas han impedido su reubicación, al no existir otro puesto que no exija esfuerzos físicos.

OCTAVO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO

Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación en fecha 24.02.2009."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación que formula la parte actora contra sentencia dictada en la modalidad procesal de despido, fundado en causas objetivas, de signo desestimatorio, contiene dos motivos, respectivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL. Se solicita la modificación de los ordinales primero, tercero, quinto y séptimo, con pretensión, respecto de aquél, de que se haga constar que la categoría profesional de conductor-repartidor, que figura como desempeñada por el demandante hasta el 16-10-2008, antes de la de oficial 1ª desempeñada desde entonces, se sustituya por la de chófer que consta en los recibos salariales, dato que aun cuando sea irrelevante y sin duda ineficaz para el resultado o pronunciamiento del asunto, procede rectificar porque obedece a un error material. Las siguientes consideraciones vertidas sobre el fondo del asunto son innecesarias y superfluas porque conforme a los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL la revisión de los hechos probados tiende exclusivamente a que, con base en prueba documental o pericial, y siempre que se acredite un error claro, evidente e indiscutible en el factum, se suprima, modifique o altere el texto judicial, a fin de que, si se admite lo pretendido y acreditado que sea el error en la valoración de la prueba, deba de modificarse el fallo a la luz de las normas y jurisprudencia aplicables ajustadas al nuevo relato, siendo inadmisible la articulación en el apartado de las revisiones fácticas de alegaciones ajenas al propio objeto del motivo.

Por lo que se refiere a la solicitud de modificación del hecho probado tercero, el recurrente entiende que al vocablo precaución ha de seguir que "a pesar de lo cual sí efectuaba esfuerzo físico de menor riesgo que en su puesto anterior". Se cita la prueba documental que obra signada como folios 1 a 5 de la aportada por el actor (folios 76 a 80) cuyo contenido no deja patente la certeza del aserto referido, ni, en consecuencia, error de la Magistrada de instancia, dado que de los documentos señalados no se deduce que el trabajador realizaba esfuerzos físicos de menor riesgo en su nuevo puesto de trabajo. A lo indicado anteriormente sobre los requisitos de la articulación del recurso al amparo del art. 191 b) de la LPL, ha de añadirse que no son idóneas, ex lege, las pruebas de interrogatorio ni testifical como sustento del motivo, razón por la cual resultan improcedentes las consideraciones relativas a tales medios probatorios, susceptibles de valorarse, única y exclusivamente, por el Juzgador de instancia. En todo caso, la cuestión que se plantea en la litis es ajena a la planteada en el motivo, según se verificará más adelante.

Por lo que se refiere a la modificación fáctica del ordinal quinto, el recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo que...

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