STSJ Galicia 243/2010, 21 de Enero de 2010
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:693 |
Número de Recurso | 4577/2006 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 243/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 4577 /2006
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004577 /2006 interpuesto por Candida, Maximiliano y Esperanza contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.
Que según consta en autos se presentó demanda por Candida, Maximiliano y Esperanza, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000624 /2005 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Dª Esperanza con D.N.I. nº NUM000, Dª Candida con D.N.I. nº NUM001 y D Maximiliano, prestan servicios para el ISM en régimen laboral con categoría de Médicos de Sanidad Marítima desde el 7-11-1997, 1-5-16992 y 14-11-1987 respectivamente. En fecha 30-7-09894 se dictó resolución por la Secretaria General para la Seguridad Social sobre retribución de personal que en régimen de contratación laboral preste sus servicios para el ISM. En el año 2004 han venido percibiendo el importe de sus trienios por un valor desde el año 1992 de 30,30 #, sin que el mismo haya experimentado incremento o revalorización alguna, siendo dicho valor fijado por resolución de fecha 18-11-2001 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. A los demandantes no se les aplica el Convenio Unico de Personal Laboral de la Administración General del Estado. El valor de los trienios fijado para todas las categorías para el personal laboral regulado por el Convenio Único es de 24,20 # en el año 2004 y 24,69 # en el año 2005./
Se ha agotado la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Desestimando la demanda presentada por DOÑA Esperanza, DOÑA Candida y DON Maximiliano frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda formulada por los actores en reclamación del reconocimiento del derecho y condena del Instituto Social de la Marina al abono de tríennos, siendo médicos de Sanidad Marítima, se alza la parte actora vencida en instancia, interponiendo recurso de suplicación, al amparo del artículo 191 apartado c), de la LPL, invocando en un primer motivo de recurso la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación a la STC 161/1991, los artículos 20 y 21 de la Ley 31/1991 de Presupuestos Generales del Estado de 1992 ; 19 y 20 de la Ley 41/1994 de PGE de 1995 ; 4 del RD Ley 12/1995 de PGE de 1996 ; 20 y 21 de la Ley 65/1997 de PGE de 1998 ; 22 y 23 de la Ley 49/1998 de PGE de 1999 ; 22 y 23 de la Ley 54/1999 de PGE de 2000 ; 23 y 24 de la Ley 13/2000 de PGE de 2001 ; 22 y 23 de la Ley 23/2001 de PGE de 2002 ; 21 y 22 de la Ley 52/2002 de PGE de 2003 ; 21 y 22 de la Ley 61/2003 de PGE de 2004 y 19 de la Ley 2/2004 de PGE de 2005 y en el segundo infracción por interpretación errónea del art. 3.1 del ET ., en relación a las Resoluciones de la Comisión interministerial de retribuciones (CECIR) de 18 de noviembre de 1991, que rigen las retribuciones de la demandante y de sus compañeros, como decisión empresarial sin valor...
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