STSJ Castilla y León 30/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:432
Número de Recurso891/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución30/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00030/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 891/2006

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 30/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidente

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 891/2006 interpuesto por CORREOS Y TEGRAFOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 326/2006 seguidos a instancia de DOÑA Concepción, contra el recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Junio de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª Concepción contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., debo condenar y condeno a ésta a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 181,39 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Concepción, D.N.I. NUM000, presta servicios para la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., desde el 1-3-05 con contrato por tiempo indefinido con la categoría profesional de Operativo en el centro de trabajo de Burgos. SEGUNDO.- Con anterioridad los ha prestado de forma eventual en virtud de los siguientes contratos: - del 1/9/98 al 21/10/98 - del 1/11/98 al 31/12/98 -del 1/01/99 al 9/02/99 - del 10/2/99 al 15/4/99 - del 16/4/99 al 6/6/99 - del 7/6/99 al 9/6/99 - del 10/6/99 al 30/6/99 - del 1/7/99 al 31/7/99 - del 2/8/99 al 15/8/99 - del 17/8/99 al 20/8/99 - del 1/9/99 al 15/9/99 - del 21/9/99 al 22/9/99 - del 30/9/99 al 30/9/99 - del 2/12/99 al 3/12/99 - del 7/12/99 al 7/1299 - del 21/6/00 al 21/6/00 - del 30/6/00 al 30/6/00 - del 1/7/00 al 15/7/00 - del 17/7/00 al 15/8/00 - del 16/8/00 al 31/8/00 - del 1/9/00 al 30/9/00 - del 3/10/00 al 3/10/00 - del 10/10/00 al 10/10/00 - del 11/10/00 al 10/11/00 - del 14/11/00 al 16/11/00 - del 21/11/00 al 21/11/00 - del 22/11/00 al 22/11/00 - del 23/11/00 al 24/11/00 - del 27/11/00 al 7/12/00 - del 13/12/00 al 11/1/01 - del 12/03/01 al 15/03/01 - del 20/03/01 al 23/3/01 - del 30/4/01 al 30/4/01 - del 1/6/01 al 15/6/01 - del 1/7/01 al 31/7/01 - del 25/8/01 al 25/8/01 - del 1/9/01 al 30/9/01 - del 11/10/01 al 11/10/01 - del 13/10/01 al 13/10/01 - del 15/10/01 al 15/11/01 - del 26/11/01 al 28/11/01 - del 29/11/01 al 1/12/01 - del 3/12/01 al 7/12/01 - del 12/12/01 al 27/12/01 - del 5/2/02 al 8/2/02 - del 8/3/029/3/02 - del 12/3/02 al 18/3/02 - del 20/3/02 al 25/3/02 - del 26/03/02 al 27/3/02 - del 22/4/02 al 22/4/02 - del 8/5/012 al 11/5/02 - del 22/5/02 al 23/5/02 - del 25/5/02 al 25/5/02 - del 27/5/02 al 1/7/02 - del 2/7/02 al 31/7/02 - del 1/8/02 al 31/08/02 - del 1/9/02 al 30/9/02 - del 9/10/02 al 23/10/02 - del 24/10/02 al 1/12/02 - del 10/12/02 al 21/112/02 - del 27/1/03 al 28/2/03 - del 1/3/03 al 10/3/03 - del 13/3/03 al 31/3/03 - del 15/4/03 al 16/4/03 - del 21/04/03 al 22/4/03 - del 2/5/03 al 3/5/03 - del 7/5/03 al 21/5/03 - del 22/5/03 al 22/5/03 - del 26/5/03 al 29/5/03 - del 30/5/03 al 31/5/03 - del 2/6/03 al 6/6/03 - del 10/6/03 al 10/6/03 - del 13/6/03 al 14/6/03 - del 17/6/03 al 19/6/03 - del 1/7/03 al 31/7/03 - del 1/8/03 al 31/8/03 - del 1/9/03 al 30/9/03 - del 1/10/03 al 31/10/03 - del 1/11/03 al 15/11/03 - del 17/11/03 al 29/11/03 - del 1/12/03 al 15/12/03 - del 16/12/03 al 23/12/03 - del 26/12/03 al 26/12/03 - del 27/12/03 al 27/12/03 - del 16/1/03 al 31/1/04 - del 3/2/04 al 4/2/04 del 21/2/04 al 21/2/04 - del 25/2/04 al 10/3/04 - del 12/3/04 al 29/3/04 - del 3/4/04 al 3/4/04 - del 22/4/04 al 22/4/04 - del 26/4/04 al 28/4/04 - del 30/4/04 al 30/4/04 - del 3/5/04 al 3/5/04 - del 4/5/04 al 4/5/04 - del 8/5/04 al 8/5/04 - del 10/5/04 al 31/5/04 - del 1/10/04 al 31/10/04 - del 1/11/04 al 30/11/04 - del 1/12/04 al 30/12/04. TERCERO.- En virtud de sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Burgos de 22-11-04 se la reconocido un trienio y se ha condenado al demandado al pago del complemento de antigüedad por esta razón desde julio del 2003 a junio del 2004. No consta que dicha sentencia haya sido recurrida. CUARTO.- El valor de un trienio es de 16,49 euros mensuales en catorce pagas al año para el 2005. QUINTO.- Reclama la suma de 181,39 euros por un trienio en el periodo de marzo a diciembre del año 2005. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 9-2-06 tras papeleta presentada el 31-1-06. Interpone demanda para ante este Juzgado el 7-4-06.SEXTO.- Sobre la cuestión del cómputo de antigüedad para los trabajadores del demandado se ha presentado demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional quien ha dictado sentencia el 24-2-06, declarando la inadecuación de procedimiento. Esta sentencia ha sido objeto de recurso de casación para ante el Tribunal supremo. No consta la resolución de este Tribunal.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado del Estado, en la representación que le es propia, se solicita con carácter previo la nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 191 a de la LPL . Por entender que se ha infringido el artículo 158.3 de la LPL. Puesto que se presentó el día 7 de septiembre de 2005, demanda de conflicto colectivo sobre la interpretación del artículo 60 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal demandada, habiendo recaído sentencia en Primera Instancia por la Audiencia Nacional en fecha de 24 de febrero de 2006, no habiéndose resuelto hasta la fecha, por lo que habría de haberse procedido a la suspensión del acto de juicio hasta la fecha de decisión definitiva de dicho proceso.

Tal como se deriva del contenido del artículo 158.3 de la LPL, las sentencias que se dicten en materia de conflictos colectivos tendrán efectos de cosa juzgada con relación a las demandas individuales que se hubieran suscitado sobre la misma materia. Pero también lo es, que tampoco es incompatible el ejercicio de acciones individuales junto con las de tipo colectivo en relación a una misma materia, debiéndose, eso sí, proceder a suspender el curso del procedimiento hasta que no recaiga sentencia en el conflicto colectivo.

En cualquier caso, para que tenga lugar cualquier nulidad es precisa la "indefensión", de la parte que lo invoca, lo que obviamente no tiene lugar en el presente caso, puesto que si bien no existió suspensión del procedimiento en primera Instancia, sí se ha suspendido la tramitación del recurso de Suplicación por esta Sala hasta en tanto en cuanto recayera resolución firme del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional en materia de conflicto colectivo. De modo que habiendo sido resuelto el conflicto colectivo, la sentencia que se dictará por esta Sala será congruente con el contenido de dicho fallo. Por lo que, en modo alguno, cabe hablar de indefensión ni de nulidad de actuaciones.

El primero de los motivos de Suplicación ha de ser rechazado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 b de la LPL, solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, de forma que en el ordinal segundo se incluya que "en el certificado de vida laboral del trabajador, expedido en fecha de 12 de junio de 2006, se observa una interrupción superior a 20 días hábiles, entre el día 31 de agosto de 2004, y 1 de octubre de 2004".

No existe ningún inconveniente en acceder a dicha revisión, pues efectivamente se desprende del certificado de vida laboral. Y así, es cierto que entre la cadena de contratos temporales suscritos por la parte actora, ha existido una interrupción superior a 20 días, entre 31 de agosto de 2004 a 1 de octubre de 2004. Es decir de dos meses. Manteniéndose el resto de secuencia de contratos temporales suscritos por la trabajadora para la entidad demandada.

Otra cosa distinta será la trascendencia que dicha revisión pueda tener en el resultado del procedimiento que se analizará seguidamente.

En definitiva, la modificación que se insta ha de ser estimada, modificándose el ordinal segundo de los hechos probados en la forma establecida en este fundamento.

TERCERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la entidad demandada en base a otra serie de motivos de Suplicación que podemos analizar conjuntamente. Formulados, tanto el tercero como el cuarto, al amparo del artículo 191 c de la LPL. Entiende, en definitiva, que el convenio de 1 de marzo de 2003 (fecha de entrada en vigor), del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, no tiene eficacia retroactiva. Y que en cualquier caso, la percepción de los pluses de antigüedad, será negociable en convenio o contrato. Exigiéndose por imperativo del artículo 60.b del citado Convenio, para el cobro del trienio, tres años continuados...

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