STSJ Castilla y León 64/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:382
Número de Recurso799/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución64/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00064/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 799/2009

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 64/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidente

Ilmo. Sr. D. Emilio

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 799/2009 interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 755/2009 seguidos a instancia de DON Gervasio, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en materia de reclamación de cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20/11/2009 cuya parte dispositiva dice: Que rechazando la excepción de Prescripción que ha sido alegada por el organismo demandado, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DON Gervasio contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo condenar y condeno a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA DE SALUD-CACYL a que abone al actor la cantidad de 2.005,52 euros por el concepto expresado en esta Resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Gervasio ha venido prestando servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA DE SALUD-SACYL, como Médico Interno Residente, destinado en el Hospital General Yagüe de Burgos, desarrollando su actividad de Cirugía Plástica por el sistema de Residencia, en virtud de contrato suscrito entre las partes en fecha 20 de mayo de 2.008, en cuya Cláusula Cuarta se estableció que la prestación de servicios docente-asistenciales del residente será de 1.533 horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo, lo que constituye la jornada ordinaria, estando obligado el residente asimismo, y con la misma finalidad docente-asistencial, a realizar por encima de dichas horas, las horas de jornada complementaria que el programa formativo establezca, con sujeción a los límites que en cuanto a la jornada máxima y descansos, se determinan en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, señalando que las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula quinta.SEGUNDO .- Durante el periodo comprendido entre el mes de junio al mes de diciembre de 2.008 el actor ha realizado las siguientes guardias de presencia física:Junio: 1Julio: 8Agosto: 7Septiembre: 11Octubre: 9 Noviembre 6 Diciembre 11 Nº Guardias: 53 TOTAL EN 2.008: 53 GUARDIAS TERCERO Tras la realización de dichas guardias de presencia física, el Organismo demandado no le ha permitido la libranza correspondiente al día siguiente de la prestación de la guardia.CUARTO.- El salario diario abonado por el Organismo demandado al demandante durante el periodo comprendido entre el mes de junio al mes de diciembre de 2.008 ha ascendido a la cantidad de 37,84 #.QUINTO.- La parte actora reclama el abono por el Organismo demandado de la cantidad de 2.005,52 # en concepto de días trabajados después de la guardia en que se debería haber librado correspondientes al periodo comprendido entre el mes de junio y el mes de diciembre

2.008, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Cuarto de la demanda, en base a las guardias que hace constar en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.SEXTO.- En fecha 26 de junio de 2.009 se formuló Reclamación Previa, que no ha sido contestada, habiendo sido interpuesta demanda en fecha 31 de julio de 2.009.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso al amparo del artículo 191 b de la ley de procedimiento laboral interesando en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las siguientes pruebas documentales.

En cuanto a la pretendida modificación del hecho que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR