STSJ Cataluña 348/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2010:462
Número de Recurso6157/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución348/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2009 - 0010763

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 21 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 348/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Hortensia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 30 de junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 342/2009 y siendo recurrida BEGUDES TOSCA S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Hortensia contra la empresa "Begudes Tosca, S.A.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la precitada demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)- La demandante ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empresa demandada con la categoría profesional de oficial 2ª y una antigüedad desde el 1-6-1975, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.270,31 #.

2)- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

3)- En fecha 13-3-2009 la entidad demandada comunicó, mediante la correspondiente misiva, a la referida trabajadora la extinción de su contrato laboral por amortización de su puesto de trabajo, con efectos del 16-3-2009, por razones de tipo económico, manifestando a la trabajadora que no podía poner a su disposición la preceptiva indemnización legal, en este caso de 15.687,70 #, por falta de liquidez de la empresa. Dicha carta obra acompañada a la demanda, y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

4)- La empresa demandada en el año 2007 tuvo unos beneficios de 3.534,62 # (doc. nº 5 de la demandada), en el año 2008 sufrió unas pérdidas de 85.507,78 # (doc. nº 7 de la demandada), y en el primer trimestre del presente año sufrió asimismo perdidas que alcanzaron los 5.606,34 # (doc. nº 9 de la demandada). A 31-12-2008 la sociedad demandada disponía de 10.866,96 # de tesorería (Doc. nº 8 de la demandada) y a 31-3-2009 de - 32.492,58 # (doc. nº 11 de la demandada)

5)- El Departament de Treball de la Generalidad de Cataluña autorizó por resolución de 26-11-2008 a la entidad demandada reducir en un 50% la jornada laboral de nueve de los diez trabajadores que componían la plantilla

6)- Se celebró el correspondiente acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión de despido ejercitada, formula la actora, recurso de suplicación que estructura en tres motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 3º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien, el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado en su totalidad, por cuanto, ya que los contenidos propuestos reflejan una visión subjetiva de la misma, con indebida mezcla de cuestiones de hecho y de derecho y con valoraciones impropias del relato de hechos que, en modo alguno, pueden desvirtuar la versión judicial de los hechos.

SEGUNDO

Mediante los dos motivos siguientes, deducidos por la vía del apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, cuando debió ser el c), defecto que, sin embargo, en aplicación del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no impide su examen, contienen la denuncia de la contravención de lo dispuesto en el art. 53.b) del Estatuto de los Trabajadores . Según mantiene la demandante la razón del despido realizado responde a causas productivas o de organización mas que económicas, considerando que la empresa tenía disponibilidad para el abono de la correspondiente indemnización.

El análisis del despido objetivo examinado en el presente caso en relación con las causas económicas, organizativas y de producción, ha sido abordado por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 21 julio 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4454/2002, con cita de las anteriores de la propia Sala de 13 de febrero de 2002 y 19 de marzo de 2002 que resume la doctrina de la Sala Cuarta relativa a la interpretación del art. 52.c ET en los siguientes puntos: "1) el art.

52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos...

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