STSJ Cataluña 340/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2010:459
Número de Recurso5255/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución340/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0039886

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 21 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 340/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por CARBURANTS POLIZUR SL, SABATER NURI CARBURANTS, S.A. y GRUP SABATER NURI, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 28 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 445/2008 y siendo recurrido/a María Rosario y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por María Rosario contra CARBURANTS POLIZUR S. L., SABATER NURI CARBURANTS S. A., GRUP SABATER NURI S. L. y el Fondo de Garantía Salarial y DECLARO NULO el acto extintivo, y CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 20,78 #."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) La demandante, doña María Rosario, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa SABATER NURI CARBURANTS S. A. con las siguientes condiciones de trabajo: antigüedad desde el 10 de noviembre de 2003, con la categoría profesional de expendedora-vendedora, (art. 5.I.C del Convenio Estatal de estaciones de servicio, BOE de 26/3/2007 ), percibiendo un salario bruto diario con reducción de jornada de 20,78 # con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias (folios 119 y 120).

  1. ) La empresa demandada remitió a la actora el día 9 de mayo de 2008 carta de extinción del contrato de trabajo por causas económicas con efectos 8 de junio de 2008 por los motivos que se recogen en la misma y que se da por reproducida al constar acompañada (folio 124).

  2. ) La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

  3. ) El preceptivo acto de conciliación fue celebrado sin avenencia entre las partes (folio 13). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria María Rosario, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación las empresas demandadas, Carburants Polizur S.L., Sabater Nuri Carburants S.A., Grup Sabater Nuri S.L. y el Fondo de Garntía Salarial la sentencia que estimó la demanda interpuesta contra la mismas por Dª María Rosario y declaró la nulidad de su despido, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, aduciendo la parte actora dos causas de inadmisibilidad que deben resueltas con carácter previo. En primer lugar una eventual formalización del recurso fuera de plazo al no obrar en autos el acuse de recibo que acredite el cumplimiento de tal requisito.

El artículo 193.1 de la LPL señala que si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el Juez tendrá por anunciado el recurso, y acordará poner los autos a disposición del letrado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso en el de los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. La providencia del Juzgado de 22.12.2008 por la que se acordaba dicho traslado no consta en qué fecha fue notificada a la parte recurrente, al no obrar en los autos principales el correspondiente acuse de recibo, por lo que tampoco se sabe si el escrito de formalización del recurso, que es de fecha 28.1.2009, se presentó dentro del indicado plazo. A pesar de ello el juzgador de instancia, sin practicar comprobación alguna, consideró el recurso formalizado dentro de plazo en aras al principio de tutela judicial efectiva y el de celeridad que caracteriza el proceso laboral y desestimó por auto de 22.5.2009 el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la providencia de

12.3.2009.

Para poder apreciar la concurrencia del requisito previsto en el artículo 193.1 de la LPL la Sala acordó se oficiase al servicio de Correos a fin de que emitiese certificación de la fecha en que fue entregado al Abogado designado, D. Cesareo, el sobre conteniendo copia de la providencia de 22.12.2008 por la que se le concedía un plazo de diez días para formalizar el recurso de suplicación y el servicio de Correos ha contestado, en escrito que obra unido al rollo, que dicha entrega se produjo el 16.1.2009, por lo que desde dicha fecha hasta el 28.1.2009 en que se presentó el escrito de formalización del recurso, descontando los días inhábiles, no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 193.1 de la LPL .

La segunda causa de inadmisibilidad alegada se refiere a la insuficiente consignación de los salarios de tramitación para recurrir en suplicación, lo que supondría una infracción del artículo 193.2 o bien 3 de la LPL. Con arreglo al artículo 228 de la LPL cuando la sentencia impugnada hubiera condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. El artículo 123.2 de la LPL al regular la extinción del contrato por causas objetivas, establece que cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso. El efecto del despido nulo es la readmisión inmediata del trabajador con abono de los...

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