STSJ Castilla-La Mancha 472/2010, 25 de Marzo de 2010
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2010:1158 |
Número de Recurso | 75/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 472/2010 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00472/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO SUPLICACION 0000075 /2010
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Juan Luis (PROC. TRINIDAD CANTOS GALDAMEZ; LDO. ANA BELEN SEPULVEDA URDA)
Recurrido/s: SEGURIDAD SONYROS, SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000631 /2009
Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras
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En Albacete, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 472
En el Recurso de Suplicación número 75/10, interpuesto por Juan Luis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 10 de septiembre de 2009, en los autos número 631/09, sobre Despido Disciplinario, siendo recurrido SEGURIDAD SONYROS, S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:
Que desestimando la demanda presentada por D. Juan Luis, contra la empresa SONYROS SEGURIDAD, S.L., absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, desde el 16-01-08, en virtud de contrato indefinido, y salario de 27,82 euros/día incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
Con fecha 17 de Abril de 2009, la empresa notificó al actor carta de 27-03-09 por la que se le comunicaba despido con efectos del 27-04-2009 por causas objetivas conforme a la carta de fecha de 27-03-09 que obra incorporada en autos al folio nº13 y cuyo contenido se da por reproducido.
Con fecha 27 de Abril de 2009, consta recibo de finiquito firmado por ambas partes, por el que "Manifiesta: Estar satisfecho con todos los haberes expresados en este recibo finiquito; renunciando a plantear reclamaciones posteriores, tanto privadas como ante Organismos Oficiales y Judiciales de cualquier índole, considerando totalmente extinguida la relación laboral que ha vinculado a las partes, consignándose como concepto: indemnización despido (folio nº 14)
Consta asimismo cheque de la entidad bancaria Caja Madrid de 07 de mayo de 2009, por importe de 1300 euros.
La empresa reconoce que quedan pendientes de abonar 576,01 euros.
El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.
Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se declare que el cese operado el 27-3-09 equivale a un despido improcedente, al darle el juzgador valor liberatorio al documento firmado con fecha 27-4-09.
Solicita el demandante la declaración de improcedencia del despido del que refiere ha sido objeto, por la comunicación recibida de la empresa, en la que se le notifica la finalización del contrato, lo que entiende constituye un despido improcedente, siendo la relación laboral de carácter indefinido, y que los documentos firmados no se ajustan a la realidad, se le hizo firmar un documento de saldo y finiquito en el que no se le abonaba la extinción sino lo correspondiente a la nómina de abril.
Por su parte la empresa sostiene que no estamos ante un despido sino ante una extinción de mutuo acuerdo, se llegó a un acuerdo indemnizatorio con el trabajador, quien firmó el finiquito, cobró la cantidad acordada, por lo que solo existe una extinción de la relación laboral voluntaria de mutuo acuerdo con firma de finiquito y liquidación, reconociendo adeudar tan sólo la cantidad de 576,01 euros.
En un primer motivo dedicado a la revisión de hechos la parte no alega qué motivos deben revisarse y cual es su tenor literal por lo que el motivo debe desestimarse ya que es clara a doctrina en el sentido de que como tiene declarado la doctrina de esta Sala (por todas, Sentencia de 3 de diciembre de 1993, nº 1262, Recurso nº 977/93, fundamento de derecho único y en análogo sentido, la Sentencia de 10 de diciembre de 1990. Recurso de Suplicación 648/1990 ); las que al tratar del art. 191 apartado b) de la LPL, establecen que la ausencia de concreción de los hechos que han de modificarse, añadirse o suprimirse, así como la forma en que han de quedar redactados, limitándose más bien a realizar una crítica sobre la apreciación de las pruebas por la Magistrado "a quo" cual si se tratara de una apelación olvidando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación trae como ineludible consecuencia que tal motivo no tenga favorable acogida, (desestimando en ambos casos el recurso de suplicación); en análogo sentido, la Sentencia de esta Sala, de 5 de septiembre de 1994, nº 861, Recurso 576/94, fundamento de derecho primero apartado e) cuando establece "...que aún cuando en el recurso se critican los hechos declarados probados, no se propone la adición, supresión o modificación de los mismos..."; de igual forma la Sentencia del TSJ de Aragón, de 26 de enero 1994, (AS 36 ), fundamento de derecho primero in fine, cuando establece que la postulada revisión no puede prosperar porque no se propone texto alternativo y se limita a expresar una opinión sobre la que, evidentemente, no se puede pretender una revisión fáctica.
Siendo ello así, debemos de concluir que el relato fáctico que establece la Sentencia, objeto de recurso, ha de permanecer inalterado por defectos formales en su formulación.
Un segundo motivo se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 191, letra c) de la Ley de Procedimiento laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de Abril, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas, existiendo una interpretación errónea del artículo 1281 del Código Civil, en relación con el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, y con la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 24-6-1998 y 28-2-2000 .
La Sentencia recurrida en aplicación fija la controversia entre las partes, en resolver e interpretar si el documento de liquidación y cese tiene o no, eficacia liberatoria entre las partes, vistas las restantes circunstancias concurrentes en la extinción de la relación laboral, resolviendo que en supuesto que nos ocupa, vista la sucesión de hechos que tuvieron lugar a raíz de la comunicación empresarial de finalización del contrato, se ha de otorgar validez y carácter liberatorio al documento firmado por el trabajador con fecha 27 de Abril de 2009.
La parte considera en relación con lo anterior, que pese a la literalidad de los documentos suscritos por el trabajador, en el momento en el que se le comunica el despido con fecha de efectos 27 de Abril de 2009, no se le puede atribuir una voluntad de extinguir la relación laboral, sino de cumplimentar un requisito para poder obtener los documentos que le son necesarios para solicitar la prestación por desempleo.
Esta Sala considera que la resolución del juzgador de instancia es ajustada a derecho y ello en base a las...
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