STSJ Asturias 193/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2010:315
Número de Recurso2633/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución193/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00193/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0102717, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002633 /2009

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Marcos, MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.

Recurrido/s: Carlota, Marcos, AUTOCARES COSTA VERDE S.A.

, MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000557 /2008

SENTENCIA Nº: 193/10

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintidós de Enero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En los RECURSOS DE SUPLICACION 0002633/2009, formalizados por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO y el Procruador JOSE MARIA DÍAZ LOPEZ, en nombre y representación de Marcos Y MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000557/2008, seguidos a instancia de Carlota, Marcos frente a AUTOCARES COSTA VERDE S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., parte demandada, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La demandante Dª Carlota, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, contrajo matrimonio canónico con D. Alvaro el día 9 de enero de 1983. Por sentencia firme de fecha 5 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Villaviciosa, se acordó la separación legal del reseñado matrimonio. No consta si en la mencionada sentencia le fue reconocida a la actora pensión compensatoria.

  2. - D. Marcos, nacido el día 13 de junio de 1983, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, es el único hijo habido de ese matrimonio.

  3. - El esposo y padre de los demandantes, venía prestando servicios para la empresa demandada, AUTOCARES COSTA VERDE, S.A., dedicada a la actividad de transporte, desde el 7 de febrero de 1983, con la categoría profesional de Gerente, siendo titular de 144 acciones de la referida sociedad.

  4. - La empresa a fecha 22 de agosto de 2006, tenía suscrita póliza de responsabilidad civil nº 078-9980060897 con la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con una cobertura de responsabilidad civil pactada en sus condiciones particulares para daños personales, por importe de 376.975,48 euros, y un sublímite de 60.101,21 euros por víctima en caso de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo por el personal dependiente del asegurado.

  5. - El 22 de agosto de 2006, el Sr. Alvaro falleció electrocutado cuando estaba manipulando un cargador de baterías, modelo Auto Corona 7560, en las instalaciones de la empresa demandada, sitas en la Avenida de La Playa s/n de Colunga.

  6. - Sobre las 19.00 horas de ese día cuando el trabajador de la empresa demandada, Justino, regresó al taller, una vez finalizado un servicio en la localidad de Infiesto, se encontró con el cadáver de Alvaro, tirado en el suelo, al lado del ángulo delantero izquierdo de la furgoneta Mercedes, matrícula

    ....-HKYO, con la cabeza vuelta a la pared. El cuerpo del fallecido presentaba una marca de entrada de corriente en un dedo de la mano izquierda y otra de salida a la altura del pectoral derecho de unos 4-5 cms de longitud. El suelo se encontraba encharcado con una capa de agua de unos 3 milímetros, y sobre él, delante del capó del vehículo, había un cargador de baterías, modelo AUTO CORONA 7560, conectado a la red mediante un cable alargador, que carecía de clavija o borne a tierra, una lámpara portátil sin bombilla, una bombilla fundida, y otra en estado útil de 60 watios y de 250 voltios de tensión de alimentación.

  7. - El cargador, que dejó de fabricarse hace unos quince años, carecía de la oportuna declaración de conformidad exigible a todos los equipos de trabajo. Una de sus pinzas no estaba recubierta de material aislante, de forma que su estructura metálica estaba al aire, siendo ésta la que cogió el fallecido. La conexión del cargador al enchufe no se hacía directamente, sino mediante un alargador, que disponía solamente de dos clavijas, una para cada fase, faltando la línea de tierra, siendo inadecuado el enchufe, por lo que la carcasa del cargador carecía de la necesaria toma a tierra, de modo que no quedaba asegurada la continuidad a tierra de la instalación y de los equipos conectados a ella. Al conectar la corriente, ante la ausencia de toma a tierra, el cargador estaba alimentado a 220 voltios, por lo que careciendo su pinza metálica de recubrimiento aislante, no existía protección frente a contactos eléctricos directos. Además, al realizar el trabajador la operación de carga de baterías en un suelo lleno de agua se disminuía considerablemente la resistencia del cuerpo humano al paso de la corriente eléctrica, favoreciendo los contactos eléctricos, por lo que tomando en cuenta que la tensión de alimentación era de 220 voltios, la intensidad de la corriente estaría muy por encima de los 30 miliamperios que es la intensidad de seguridad.

  8. - Ese día era fiesta local en Colunga. La operación de carga de baterías o utilización de la lámpara portátil, no era tarea que formase parte de su actividad como Gerente de la empresa.

  9. - A consecuencia del accidente se extendió acta de infracción por la Inspección de Trabajo con el número 981/06, en la que se proponía la imposición a la empresa demandada de una sanción de 32.060 euros por la comisión de tres infracciones, dos de ellas en grado máximo y otra en grado mínimo en virtud del artículo 12.16, b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, por vulneración de la normativa citada en la reseñada acta que por venir unida a autos se da por íntegramente reproducida. Como causas del accidente se señalaban, no disponer el enchufe de borne a tierra; no hallarse recubierta de material aislante la pinza del cargador, y, carecer éste de la correspondiente declaración de conformidad.

  10. - En fecha 25 de mayo de 2007, se dictó resolución por la Consejería de Industria y Empleo por la que se modificaba el acta de infracción número 981/06, en el sentido de imponer una sanción de 31.562,54 euros a la empresa AUTOCARES COSTA VERDE, S.A., por infracción en materia de prevención de riesgos laborales. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo de fecha 16 de septiembre de 2008, fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa, declarando la existencia de una única infracción sancionable con pena de multa en cuantía de

    15.030 euros. La referida sentencia se encuentra pendiente de recurso de queja ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

  11. - A raíz del accidente de autos se incoaron Diligencias Previas con el número 538/06, por el Juzgado de...

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