STS, 14 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4647
Número de Recurso2986/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2986/2002, interpuesto por el Procurador D. Lorenzo Ruiz Fernández (luego sustituido por la Procuradora Dª. Eugenia Pato Sanz), en nombre de D. Juan Ramón, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de marzo de 2002, confirmado en súplica por el de 4 de abril de 2002, sobre archivo, por inexistencia de acto impugnable, del recurso contencioso administrativo nº 3027/01 sobre expulsión del territorio nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3027/2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de marzo de 2002, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo por falta de acto susceptible de impugnación."

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Juan Ramón, que fue resuelto por Auto de fecha 4 de abril de 2002 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 12 de marzo de 2002, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Juan Ramón.

TERCERO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de Julio de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Ramón interpone recurso de casación número 2986/2002 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 1ª) de 12 de marzo de 2002, confirmado en súplica por el de 4 de abril de 2002 , que declaró el archivo, por inexistencia de acto susceptible de impugnación, del recurso contencioso administrativo nº 3027/01 interpuesto por él contra lo que calificaba como resolución de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, el actor dijo impugnar la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid por la que se había acordado su expulsión del territorio nacional, resolución que, según dijo, le había sido solicitada verbalmente.

Admitido a trámite el recurso por la Sala de instancia mediante providencia de 10 de enero de 2002 (" sin perjuicio de lo que se pueda acordar una vez recibido el expediente administrativo"), la Administración remitió dicho expediente mediante oficio de 30 de enero de 2002 y en la documentación aportada por la Administración con ocasión de este trámite constaba, ciertamente, que se inició un expediente sancionador contra D. Juan Ramón, si bien con fecha 29 de enero de 2001 el Instructor había propuesto el archivo de lo actuado, sin que se hubiera dictado ninguna resolución tras esta propuesta.

A la vista de estos datos, la Sala de instancia, mediante providencia de 22 de febrero de 2002, acordó oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso conforme al número 4 del art. 51 de la Ley de la Jurisdicción ... por falta de acto susceptible de impugnación". El Letrado de la parte actora evacuó el trámite alegando que a él mismo se le había dicho verbalmente que se había acordado la expulsión de su defendido, siendo esta la razón por la que interpuso el recurso contencioso-administrativo contra ese Acuerdo. Concluía señalando que "sólo resta esperar a que, por escrito, se certifique la caducidad del expediente de expulsión para obrar en consecuencia y se declare finalizado el presente recurso con expresa condena en costas a la Administración demandada por la mala fe manifiesta con la que ha obrado a lo largo del procedimiento".

Con fecha 12 de marzo de 2002, la Sala de instancia ordenó el archivo de las actuaciones, con la siguiente fundamentación jurídica: "encontrándose pendiente de resolución el expediente de expulsión incoado contra D. Juan Ramón, no habiéndose aún dictado resolución expresa, que será contra la que, en su caso, puede interponerse recurso contencioso-administrativo, resulta procedente inadmitir el presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Contra esta resolución promovió la parte actora recurso de súplica, insistiendo en que el acto impugnado era una resolución de expulsión que existía y se había comunicado verbalmente. Razonaba asimismo la parte actora que era necesario que la Sala admitiera a trámite el recurso, que se remitiese completo el expediente administrativo y que se declarase expresamente la caducidad del expediente de expulsión; y pedía que se impusieran las costas del proceso a la Administración por la mala fe con que había actuado. Concluía su exposición señalando que de no modificarse el Auto recurrido se infringirían los artículos 14 y 24 de la Constitución .

El recurso de súplica fue rechazado por Auto de 4 de abril de 2002 , con el argumento de que los argumentos vertidos en la súplica no desvirtuaban los razonamientos contenidos en aquella resolución.

TERCERO

El recurrente en casación articula tres motivos. En primer lugar, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 9.1. del mismo cuerpo legal . En segundo lugar, al amparo del artículo 88.1.c), alega la infracción del 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Finalmente, como tercer y último motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.c), se denuncia infracción del artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación del auto impugnado.

Examinaremos estos motivos siguiendo un orden de lógica jurídica.

CUARTO

Alega el recurrente, en primer lugar, que el Auto desestimatorio de la súplica carece de motivación suficiente, y en este punto hemos de darle la razón.

En ese recurso de súplica la parte recurrente alegó, primero, que el acto administrativo impugnado era una orden de expulsión que efectivamente existió y se comunicó verbalmente; segundo, que lo único que se ha producido es la duda razonable sobre la existencia de la orden de expulsión pero no la certeza de su inexistencia; tercero, que debía declararse expresamente la caducidad del expediente de expulsión; cuarto, que, por las razones que daba, la Administración demandada debía ser condenada en costas; y quinto, que de no estimarse el recurso se infringirían los artículos 14 y 24 de la Constitución . Pues bien, la Sala de instancia desestimó la súplica argumentando escuetamente, mediante un formulario, que los argumentos expuestos en el recurso no desvirtuaban la fundamentación jurídica del precedente Auto de 12 de marzo de 2002 , cuando lo cierto es que en este Auto de 12 de marzo la Sala únicamente se refirió a la inexistencia del Acuerdo finalizador del expediente sancionador, pero nada dijo sobre el resto de las cuestiones planteadas por el recurrente.

Obviamente, una respuesta de esa clase no cumple los requisitos de la motivación y la congruencia.

Procede, pues, revocar ese auto y resolver la cuestión tal como está planteada ( artículo 95-2-d) de la L.J. 29/98 ). Y sin hacer condena en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional ).

QUINTO

Convertidos en Tribunal de instancia, nuestro razonamiento debe comenzar por constatar que, ciertamente, consta en el expediente administrativo remitido por la Administración que contra el interesado se inició un procedimiento de expulsión; ahora bien, con fecha 29 de enero de 2001 el instructor del expediente propuso el archivo de lo actuado a la vista de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2000 ("habiendo desaparecido como causa de expulsión la participación del extranjero en actividades ilegales, artículo 49.g"), y el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Madrid, mediante oficio de remisión del expediente de fecha 26 de octubre de 2001, informó que no constaba que se hubiese dictado posteriormente resolución de archivo, de forma que el expediente había quedado sin culminar mediante resolución, ya fuera sancionadora o de archivo de lo actuado.

Así las cosas, no existiendo ningún Acuerdo de expulsión que pusiera término a dicho expediente, y habiéndose acreditado esta circunstancia al remitirse el expediente a la Sala por la Administración, acertó la Sala a quo al inadmitir el recurso contencioso administrativo, visto que se impugnaba por el actor una sedicente orden de expulsión que no consta en el expediente ni se ha probado que exista, por lo cual es cierto que no hay acto administrativo impugnable. No existe, por lo tanto, infracción del artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional ni de los artículos 24.1 y 9 de la C.E .

En este sentido, no está de más añadir que, ciertamente, el artículo 59.1 de la Ley 30/92 permite realizar las notificaciones "por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado". Pero está claro que una notificación verbal, de la que no hay constancia alguna, no puede justificar por sí sola la existencia del acto que se dice impugnar. De hecho, la propia parte admite que es dudoso que la resolución denegatoria de entrada en el territorio nacional exista (véase alegación tercera del recurso de súplica), lo que impide la tramitación del proceso, cuyo objeto sería de existencia dudosa: el primer requisito del proceso contencioso administrativo es que se dirija contra un acto administrativo cierto y concreto.

Por lo demás, no puede pedirse que se declare caducado un expediente sancionador sin pedirlo previamente a la Administración, en casos (como el presente) en que no existe resolución final impugnable. Y, en todo caso, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se dijo muy claramente que lo que se impugnaba era una orden de expulsión notificada verbalmente; no se señalaba como acto impugnado una desestimación presunta de una petición de caducidad. (Por cierto, esa petición de declaración de caducidad no se había formulado ante la Administración, pues no puede considerarse tal el escrito de fecha 27 de Agosto de 2001, con sello de entrada de 3 de septiembre siguiente, que consta en el expediente administrativo, en el que se pedía una certificación acreditativa del silencio producido, aunque en él se citase de pasada la caducidad).

En fin, mal puede hablarse de infracción de los principios de tutela judicial efectiva e igualdad por el hecho de que el recurso contencioso administrativo fuera inadmitido, ya que ninguno de esos principios obliga a tramitar recursos contencioso administrativos sin acto impugnable, y ni se razona ni se alcanza a comprender en qué consiste esa supuesta infracción del principio constitucional de igualdad.

SEXTO

En cuanto a las costas del proceso de instancia, no hay razones que evidencien una temeridad o mala fe de la Administración que justifique una especial imposición a la Administración, más bien al contrario, lo ocurrido es que el actor interpuso un recurso contencioso- administrativo contra un acto inexistente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos haber lugar al recurso de casación número 2986/2002, interpuesto por D. Juan Ramón contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 4 de abril de 2002 , desestimatorio del recurso de súplica promovido contra el anterior Auto de 12 de marzo de 2002, dictado en el recurso contencioso administrativo nº 3027/01 ; y anulamos dichos Autos por falta de motivación.

  2. - Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo 3027/2001.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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