STSJ Castilla y León 778/2010, 30 de Marzo de 2010
Ponente | AGUSTIN PICON PALACIO |
ECLI | ES:TSJCL:2010:2268 |
Número de Recurso | 1413/2004 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 778/2010 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00778/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0100608
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001413 /2004
Sobre HACIENDA ESTATAL
De COOPERATIVA DEL CAMPO NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION
Representante: PROCURADOR ROSAR MARIA SAGARDIA REDONDO
Contra- TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 778 .
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a treinta de marzo de dos mil diez.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de enero de dos mil cuatro, que desestimó la reclamación núm. 37/187/00, relativa a sanción por las retenciones de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y ocho.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la COOPERATIVA DEL CAMPO NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN, defendida por el Letrado don Aurelio Álvarez Salamanca y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Sagardía Redondo; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que aprecie(n) íntegramente las pretensiones de mi mandante, decretando no haber lugar a imponer sanción por las razones expuestas; subsidiariamente aprecie que no concurre la circunstancia agravante de ocultación; y en todo caso, aplique la norma sancionadora más favorable".
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinticinco de marzo de dos mil diez.
En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
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La entidad actora impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de enero de dos mil cuatro, que desestimó la reclamación núm. 37/187/00, relativa a sanción por las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y ocho, por entender que no existen razones legales para considerarle responsable de la infracción tributaria que le ha sido impuesta por la administración, por los siguientes motivos: a) Inexistencia del elemento subjetivo de la culpabilidad. b) Concurrir una errónea interpretación de las normas tributarias. Y, c) No existir la circunstancia agravante de ocultación. Subsidiariamente, interesa la aplicación con efectos retroactivos, de la legislación tributaria más favorable. La representación procesal de la administración tributaria se opone, en el fondo, a las pretensiones de la parte actora.
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Como se acaba de reseñar, la parte demandante aduce un primer motivo de impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, y con ella de las que trae causa, sobre la base de entender que en su conducta, si bien concurre el elemento objetivo del tipo de la infracción que se le imputa, el dejar de ingresar las retenciones que hubiera debido hacer en las cantidades pagadas a los cooperativistas y que se recogía en el aplicable al caso artículo 79.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria -artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -, niega, sin embargo, la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, al mantener su ausencia de responsabilidad por dicha causa en los actos a ella imputados.
La cooperativa demandante parte en su alegación de un dato incontrovertible, cual es la inexistencia de responsabilidad sancionadora en el ámbito fiscal sin ausencia de culpa. Así se mantiene en el derecho positivo, concretamente en el artículo 77.1 de la anterior Ley General Tributaria, en virtud del cual «las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia»; precepto que, como subrayó el Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia» [SSTC 76/1990, de 26 abril, FJ 4 A); y 164/2005, de 20 de junio, FJ 6 ], de manera que más allá de la "simple negligencia", de la "culpa leve", los hechos no podían ser castigados, simplemente. En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el artículo 183.1 de la nueva Ley General Tributaria, al establecer, que «son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley». Criterio pacíficamente admitido en la jurisprudencia, como resulta de la lectura, entre otras, de las SSTS de 12 enero 1996, 13 junio 1997, 23 enero 1998, 27 junio 2006 y 15 y 21 octubre 2009 .
Fruto de tal concepción es que "La mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio por haberse deducido indebidamente determinados gastos, no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes", (SSTS de 16 marzo 2002; 6 junio y 6 noviembre 2008; y 10 septiembre y 23 octubre 2009 ), pues que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos...
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