SAP Baleares 13/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2010:43
Número de Recurso403/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución13/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00013/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 403/2009

SENTENCIA Nº 13

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de enero de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Inca, bajo el Número 167/07, Rollo de Sala Número 403/09, entre partes, de una como actora apelante, D. Diego como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio " DIRECCION000 " de Can Picafort, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y defendido por el Letrado D. Carles Tarancón Torres; y de otra como demandado apelado, D. Humberto, no personado en esta alzada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cinco de Inca, en fecha 13 de marzo de 2008, se dicto Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por Don Diego contra Don Humberto y debo absolver y absuelvo a éste de abonar a aquél la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (25.973,56 euros), sin expresa condena en costas", habiéndose dictado Auto de aclaración en fecha 28 de noviembre de 2008 en el sentido de que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ, procede aclarar la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, indicando que en el Fallo ha existido un error material, ya que debería decirse desestimo la demanda y no estimo. Decido: aclarar la mencionada Sentencia en el sentido recogido en el fundamento jurídico de la presente resolución". SEGUNDO.- Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se deliberó y votó en fecha 12 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre reclamación de cantidad, en base a defectos y deficiencias de construcción, por parte de la "Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 ", sito en C/ DIRECCION001, nº NUM000, lugar de Ca'n Picafort, contra D. Humberto, en suplico de que: "se dicte Sentencia declarando que el coste de reparación de las deficiencias referidas en el hecho tercero de esta demanda asciende a la suma de 25.973,56 #, condenando al demandado a pagar a la Comunidad actora la suma de 25.973,56 #, más intereses legales desde la interposición de esta demanda hasta su pago, todo ello, con expresa condena en costas", fue contestada y opuesta por éste último y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, cuyo fallo dice: "Que estimo la demanda interpuesta por Don Diego contra Don Humberto y debo absolver y absuelvo a éste de abonar a aquél la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (25.973,56 euros), sin expresa condena en costas", aclarada por Auto de 28 de noviembre con la siguiente parte dispositiva: "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ, procede aclarar la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, indicando que en el Fallo ha existido un error material, ya que debería decirse desestimo la demanda y no estimo. Decido: aclarar la mencionada Sentencia en el sentido recogido en el fundamento jurídico de la presente resolución". Contra cuya resolución se alza la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios" actora, alegando la no subsidiariedad de una pretensión indemnizatoria, que el demandado realizó los trabajos de impermeabilización y de albañilería, debiendo responder de todos, y que los defectos se recogen en el informe del Sr. Jose Augusto y son imputables al albañil y a su garante, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia por estimación de la demanda deducida.

La representación procesal del Sr. Humberto se opone al recurso formalizado de adverso, alegando la prevalencia e la prestación "in natura" sobre la indemnizatoria, que el demandado ha cumplido con su obligación de garantía, que las humedades provienen del mal estado de los muros de la terraza y de la fachada que da al mar, y que sólo procede reparar ciertas baldosas, por todo lo cual interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre la pretensión del demandante, en cuanto a la indemnización sustitutoria de la obligación de reparar y del cambio de criterio jurisprudencial al respecto, debe estarse al suplico de la demanda y al interés del acreedor, a las posibles pretensiones que derivan del art. 1.591 Código Civil y de la

L.E.C., a la compatibilidad de acciones y a la libertad del perjudicado (STS de 3 de febrero de 1995, 13 de mayo de 1996, 29 de febrero de 2000, 10 de marzo de 2004, 13 de julio de 2005, 18 de diciembre de 2001, 20 de diciembre de 2004 y 10 de junio de 2005, entre otras). En tal sentido y sobre la admisión de la indemnización equivalente como principal se ha pronunciado esta Sala, ad exemplum en Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009 por la que: "La STS de 27 de septiembre de 2.005, recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre el particular, e indica que: " Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 923 y 924 LEC., que aquí se aplica, determinándose, por remisión de los aps. 2º y 3º del último precepto indicado, a fijar el importe del resarcimiento indemnizatorio, por las normas del incidente de ejecución de los arts. 928 y sigs. del mismo Texto legal: lo anterior, asimismo se deduce de lo dispuesto en el art. 18.2 LOPJ

, y en su caso, del art. 1098 C.c ., aunque éste no sea tan específico, en cuanto a la obligación sustitutoria, como los anteriores. La jurisprudencia de esta Sala, aunque mantiene, en principio, la tesis derivada de esos preceptos legales, no se ha manifestado de manera uniforme acerca de la naturaleza de la obligación que el contratista (aquí, promotor) asume, por "vicios de la construcción", como recuerda la reciente Sentencia de esta Sala. de 13 de julio de 2005, la que trae a colación lo dicho por la también de la misma, de 10 de marzo de 2004, en la que se señala que "existen tres posibilidades por lo que se refiere a la satisfacción del derecho a la reparación del dueño de la obra) "Obras de subsanación -in natura-".b) Reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por ... los propietarios. c) Solicitar que se fije cantidad determinada para que ..., los propietarios puedan afrontar por sí mismos y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó "en el caso enjuiciado en dicha Resolución; y, sigue diciéndose en la indicada más reciente Sentencia, que, "una larga jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener la reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera (S.S. de 2 de diciembre de 1994 ). Sin embargo, esto no ha impedido que la misma jurisprudencia haya considerado que en el caso de que el perjudicado haya pretendido infructuosamente la reparación de los defectos constatados, haya que considerar que se ha efectuado la reparación incorrectamente, o bien que habiéndose requerido el cumplimiento de la obligación, el obligado no lo ha realizado, por lo que el principio indemnizatorio está también presente en el art. 1591 C.c . (S. de 7 de mayo de 2002 ), ya que responde a la protección del interés más fundado en derecho"; y aunque insiste la Resolución que se sigue en que, si bien el derecho a pedir una indemnización "in natura" no excluye la posibilidad de la reclamación directa de la indemnización en su lugar, hay que entender que ésta es una excepción a la regla general del art. 1098 C.c ., requiriéndose para ello de determinadas actuaciones o situaciones, como son el requerimiento previo de realización al deudor, que éste lo incumpla voluntariamente, y "que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales".

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto objeto de las actuaciones, resulta procedente la reclamación directa de...

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