STSJ Andalucía 970/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2010:344
Número de Recurso3713/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución970/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 3713/09 (L), sent. 970 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 970 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Soledad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 711/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra TE ABLA COMUNICACIONES S.L. en demanda de despido, se celebró el juicio y el 8 de septiembre de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dº Soledad ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada TEABLA COMUNICACIONES S.L., con antigüedad de 04.07.2005, categoría profesional de dependiente, y un salario bruto mensual de 1.398,60 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El día 01.06.2009 se hizo entrega a la actora de una carta de amortización de su puesto de trabajo por causas económicas, organizativas y de producción cuyo contenido, por obrar en autos se da íntegramente por reproducido ( documento número 6 aportado por la demandada).

TERCERO

La demandante ni ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo sindical o representativo de los trabajadores alguno.

CUARTO

La empresa demandada, al tiempo de llevar a cabo el de la actora, procedió a la extinción de otro contratos de trabajo, por las mismas causas y en la misma fecha, así de Dª Casilda, dependienta que operaba en el centro de trabajo que la demandada ostentaba en la localidad de Jerez de la Frontera, calle Larga n0 8.

El motivo de dicha extinción vino dado por la notoria insuficiencia de ventas y operaciones comerciales que padeció desde su apertura -a mediados del año 2008- el establecimiento comercial de la demandada existente en la calle Larga de la presente localidad, que derivo en un amplio volumen de pérdidas durante el año 2008 que se incrementó en el primer trimestre del año 2009, motivando ello no solamente la inviabilidad de mantener aperturado el establecimiento de referencia sin perjudicar la rentabilidad de la empresa en su conjunto ( que cuenta con unos 200 establecimientos en toda la geografia española), sino que resultara del todo antieconómico y contrario a cualquier estrategia comercial y mercantil mantener en funcionamiento el centro de trabajo indicado, cuya explotación resultaba ruinosa.

Obra aportado a las actuaciones (documento 9 de la demandada documentación contable de pérdidas y ganancias del centro de trabajo de la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

QUINTO

Consecuencia de ello, la demandada acordó proceder al cierre del establecimiento en que estaba empleada la demandante, lo que correlativamente conllevó la extinción del contrato de trabajo de la misma.

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC se celebró el acto con el resultado de intentado sin efecto. "

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, que da por acreditada la concurrencia de una causa organizativa y productiva y fija un modulo salarial de 1.398,60#, pero que no obtiene la consecuencia legal como es la declaración de la procedencia del despido objetivo y la condena a la empresa al abono de la diferencia entre la indemnización que ya hubiese percibido el trabajador y la que legalmente le corresponda, previa calificación de excusable de tal error, se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, sin proponer redacción alternativa de los hechos probados, como la infracción de los arts. 53.1 b y 56.2 ET y de la jurisprudencia concretada en las SSTS de 14-6-1994, 24-5-1998 y de 27-1-09, y otras de TSJ. Argumenta que no se acreditó la necesidad objetiva del despido, ni que el mismo contribuya a superar una situación económica negativa. Añade que la empresa tiene unos doscientos centros de trabajo y que la causa debe proyectarse sobre la totalidad de la empresa y no sobre un concreto centro de trabajo. Concluye que la indemnización abonada, 2.839,01#, no se corresponde al modulo salarial fijado en sentencia de 46,60#/día, luego el despido es improcedente (sic).

SEGUNDO

El recurso no se atiene a ninguna norma procesal y así invoca el art. 191 b) LPL pero nada nos dice sobre la revisión de los hechos limitándose a enunciar la defectuosa apreciación de la prueba practicada impugnando los documentos sobre ventas y que no se ha acreditado la causa económica del despido, sin proponer un relato de hechos alternativo, suprimiendo o adicionando al relato histórico de la sentencia, luego a ello solo cabe contestar que se desestima por mala formulación, al margen de toda técnica jurídica.

TERCERO

La infracción normativa y de la jurisprudencia concretada en la cita de las SSTS de 14-6-1994, 24-5-1998 y de 27-1-09, que no las los TSJ que carecen de ese valor, se resuelve partiendo, dado la deficiente carta de despido que comunica "que la dirección de esta Empresa se ha visto en la obligación de proceder al cierre de actividad de carácter definitivo en el centro de trabajo de Fono Larga Cádiz el día 30 de mayo de 2009 todo ello al amparo del articulo 52.c, en relación con el 51.10 ET " transcribe párrafos de la jurisprudencia y de la norma estatutaria " .../... En consideración a las especiales características del mercado de las comunicaciones, estamos en el convencimiento de que la adopción de las medidas propuestas va a contribuir de manera decisiva a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, de forma que se favorezca su posición competitiva en el mercado y se mejore la respuesta a las exigencias de la siempre fluctuante demanda .../...", invocando causas de índole económica y organizativas "La medida se fundamenta en una serie de razones de índole económicas y organizativas lo que nos han obligado a tomar la decisión de cerrar el centro de trabajo de Cádiz en el que actualmente presta usted sus servicios" para a continuación describir en los siguientes términos las medidas adoptadas sobre las ofertas de los bienes que comercializa y la situación económica de la concreta tienda que se cierra "En el pasado ejercicio 2008 Teabla Comunicaciones adquirió la tienda y su apertura se realizó en el mes de junio 2008 y los ingresos obtenidos por ventas y servicios no han logrado superar los gastos de explotación de personal y de compras imputables al centro de Fono Larga Cádiz habiendo arroja do al final de dicho ejercicio un saldo negativo en Margen de Aportación acumulado junio - diciembre 2008 dc -14.582 #. La media mensual durante el 2008 entre los meses de junio y diciembre en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR