STSJ Andalucía 432/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2010:1962
Número de Recurso306/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución432/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 306/2006

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.GUILLERMO SANCHIS FDEZ MENSAQUE.

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D.JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

D. JUAN MARÍA JIMÉNEZ JIMÉNEZ .

En Sevilla, a 29 de marzo de 2010.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 306/2006 seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Ascension DEMANDADA: JUNTA DE ANDALUCIA por medio del COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES . Ha sido ponente JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoracion de Sevilla de 4 de abril de 2005 ( expediente NUM000 )por el que fijó el justiprecio de 1,2145 has de terreno rústico sitos en el término municipal de Alcalá de Guadaira, expropiada con motivo de la ejecución de un proyecto de desdoblamiento de la carretera SE-401,en el tramo "Intersección Se-415 a intersección con la C-432".

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, terminaba suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

Previo recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en las actuaciones,la votación y fallo tuvo lugar el día 19 de marzo de 2010, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación del acuerdo recurrido, la demanda suscita la incompetencia de la Comisión Provincial de Valoraciones para dictarlo. Arguye que no puede admitirse que éste órgano administrativo sea competente para conocer de un procedimiento expropiatorio iniciado mucho antes de su creación, y del establecimiento de sus normas propias de organización y funcionamiento, añadiendo, a mayor abundamiento, que en el momento en que se solicitó la remisión del expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, dando inicio al expediente de valoración( el 27 de marzo de 2003), aunque se hallaba en vigor la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en cambio, no había sido aprobado y publicado el Decreto 85/2004, que en efectividad de su Disposición Adicional Tercera, aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones.

Pues bien, con independencia de la bondad de los argumentos sobre la incompetencia del órgano de valoración autonómico, que acto seguido pasaremos a comentar, tenemos que decir que tan importante como dilucidar sobre la determinación del órgano competente es reparar en que...

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