STSJ Andalucía 341/2010, 19 de Marzo de 2010

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2010:1894
Número de Recurso978/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución341/2010
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 19 de marzo de 2010.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes a los Recursos acumulados nº 978/06 y 1309/08 interpuestos por Dña. Remedios, representada por el procurador Sr. Gordillo Cañas y asistida por letrado. Ha sido parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 10 de junio de 2.008 en relación con el justiprecio de la finca expropiada propiedad de la actora para la ejecución del Proyecto "385-CA-URGENCIA-OBRAS DE ABASTECIMIENTO A ALCALA DE LOS GAZULES-FINCA UNICA".

En primer lugar conviene aclara que si bien el recurso se dirigió en primer lugar contra el acuerdo de necesidad de ocupación que inicia el expediente de expropiación forzosa, como quiera que posteriormente se ha recurrido la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa anteriormente reseñada y se solicita por la parte un justiprecio determinado, en contra del fijado en la resolución recurrida, este recurso debe limitarse al estudio y resolución de este último aspecto, el justiprecio, puesto que carece de sentido el estudio de las cuestiones que se plantearon en la demanda del recurso 978/06, referido al acuerdo de necesidad de ocupación, ya que las mismas decaen ante la solicitud de un determinado justiprecio, lo que supone el asentimiento tácito al procedimiento expropiatorio inicialmente impugnado.

SEGUNDO

Son varias las cuestiones planteadas por la actora en su demanda, debiendo comenzar nuestro estudio por la relativa a la real superficie expropiada. Y al respecto hemos de señalar que si bien es cierto, tal como señala el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida, que el mismo carece de competencia para entrar a decidir sobre la superficie objeto de expropiación, en el sentido de que no se puede ampliar la cabida inicialmente señalada, lo cierto es que del acta de ocupación resulta que junto a la superficie de 4.405 m2 efectivamente expropiada, consta otra con una cabida de 43646 m2 de ocupación temporal.

Y es lo cierto que si bien carece el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de competencia para ampliar la cabida de la expropiación, lo que no puede hacer es dejar sin la justa indemnización una determinada superficie que ha sido objeto de ocupación temporal, al ser este un concepto perfectamente indemnizable, en tanto en cuanto supone una privación de un bien, debiendo decidirse, lo que seguidamente haremos, cual sea la extensión de la temporalidad de la ocupación, a los efectos de fijar su justiprecio.

Y al respecto nos encontramos como única prueba, además de las actas de ocupación que determinan la superficie, con el informe pericial elaborado en este recurso, en el cual se hace referencia a dicha superficie al tiempo que, coincidentemente con el actor, se sostiene que dicha ocupación en realidad debe considerarse como definitiva dadas las características de la misma tomando en consideración el terreno.

Pues bien, a dicha afirmación no se ha respondido y se ha realizado objeción alguna por la representación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por lo que hemos de entender correcta y acertada, debiendo por lo tanto cifrarse el justiprecio por dicha ocupación temporal en el 100% del valor del suelo, al que nos referiremos en el siguiente fundamento de derecho.

TERCERO

Por lo que se refiere a la valoración del suelo hemos de comenzar por poner de manifiesto que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa tal como ya hemos dicho en otras muchas ocasiones han de ser necesariamente motivadas, debiendo razonarse los criterios de valoración seguidos en aplicación de los legalmente establecidos.

La jurisprudencia ha sido condescendiente con los Jurados de Expropiación a la hora de determinar el alcance de esta exigencia legal, aunque en escasas ocasiones lo haya reconocido expresamente, el "trabajo que pesa sobre la actuación de los Jurados y la necesidad de dar respuesta a los numerosos expedientes que ante dichos órganos se sustancian". Así, ha afirmado que para entender satisfecha la misma basta con que la argumentación del Jurado de Expropiación, aunque breve, sea racional y suficiente, sin que hayan de exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar "actos circunstanciales" ni exponer una motivación exhaustiva; en definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos a justipreciar.

El Tribunal Supremo ha declarado con reiteración: Y aunque es cierto que un informe de parte no tiene por qué prevalecer sin más sobre el acuerdo del Jurado, tampoco es posible desconocerlo, sin más, cuando esa resolución del Jurado, carece -como es aquí el caso- de motivación mínimamente suficiente. (STS 10-2-2000 )

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