SAP Valencia 124/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2010:801
Número de Recurso39/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 39/2010

Procedimiento Ordinario nº 132/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Liria

SENTENCIA Nº 124

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintiséis de febrero de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandada D. Demetrio representada por el Procurador don Alberto Mallea Catalá y asistida por el Letrado don José Manuel Mayer González, y, como apelado la parte demandante Pelayo Mutua de Seguros, representada por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez y asistida por el Letrado don Francisco Monblanch Monzo.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la entidad PELAYO, MUTUA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, condenando solidariamente a D. Demetrio, presentado por la Procuradora Dª. EVA MARIA TELLO CALVO, y a D. Raúl, declarado en rebeldía procesal, a que abonen al actor la suma de 5486,21 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago. Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el codemandado D. Demetrio que en síntesis, alegó:

Infracción de normas y garantías procesales, pues ya alegó en la instancia que la actora no había aportado el documento en que basaba su derecho a repetir tal como le impone el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, con la demanda y para suplir la actora su falta de prueba instó requerimiento a la demandada para que aportara la póliza y al ser admitido se vulneró el derecho del apelante a la tutela judicial efectiva. La actora no aportó siquiera copia simple de la póliza, la cual debía conservar en sus archivos. El apelante no tenía deber de conservar la póliza de un contrato que suscribió hace más de 5 años.

Alegó la STS de 12 de febrero de 2.009 en base a la cual al no probarse la existencia de una cláusula de exclusión que impida poner a cargo del seguro voluntario la cobertura, cláusula que en su caso sería inoperante al no constara aceptada expresamente, no puede repetir contra el asegurado, y en el mismo sentido citó la Sentencia de la AP de Valencia Sección 8ª de 30 de Junio de 2.005 .

En todo caso no cabe repetir los intereses de demora pagados por la aseguradora.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 22 de Febrero de 2.010 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La cuestión a dilucidar en este recurso se planteó y resolvió en la sentencia que cita la parte apelante en su recurso de esta AP de Valencia Sección 8ª de 30 de Junio de 2.005, en la que dijo:

"La litis sometida al examen de este Tribunal no resulta en modo alguno cuestión pacífica, resultando necesario determinar si tal evento se halla o no cubierto por el seguro voluntario del vehículo. Sobre dicho particular es preciso resaltar que, examinada la doctrina jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, cabe concluir que se trata de una cuestión controvertida, con dos posturas encontradas entre sí:

  1. La sostenida por la actora y por el Juzgador a quo, y seguida entre otras, como S.A.P. Sección Quinta de Baleares de 19 de diciembre de 2000, de la Sección Cuarta de la A.P. Baleares de 30 de julio de 2001, de Cádiz (Sec 1) de 9 de junio de 2003, de Córdoba (Sec 2) de 2/04/03, de Salamanca de 9/11/00, de Badajoz de 19/02/00, de Cáceres de 22 /10/02, y de Zaragoza de 25/04/02, y como argumentos recoge el último inciso del artículo 4.2 de la Ley 30/1995, al indicar los límites máximos de suscripción obligatoria, alude a que, "si la cuantía así fijada resultare superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio dicho importe máximo, quedando el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo del seguro voluntario, o del responsable del siniestro, según proceda" El seguro voluntario "determina un plus de garantía cuantitativa consistente en que cuando el importe de la indemnización sobrepasa el límite cuantitativo normativamente fijado para el seguro obligatorio, entonces la diferencia es satisfecha por el seguro voluntario. Por lo tanto, la facultad de repetir prevista en el artículo 7 para el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización al tercero perjudicado, no se ve mermada por la presencia del seguro voluntario, pues no es la finalidad de éste la exclusión de la facultad de repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, en los casos previstos en tal precepto, sino la de ampliar la cobertura cuantitativamente hablando, por encima de los límites del seguro obligatorio, límites que tampoco se superaban en el caso de autos".

  2. La mantenida en por esta Sección de 30-01-99 y 7-05-02, de Álava de 26-06-00, de Cáceres (Sec.

    2) de 24-02-01, de Zaragoza (Sec.5) de 25-02-02, de Segovia de 12-09-02, y de la Sección Tercera de la A.P. de Baleares de 26-9-2000, Huesca 17-6-1999 ó Madrid (Sec. 11) 29-12-2000 ), esta Sala considera que la posibilidad de pactar el aseguramiento de riesgos dimanantes de la circulación distintos de los previstos o incluso de los excluidos en la normativa del seguro obligatorio está expresamente reconocida en su propia Ley (art. 2.3 ) y que siendo esta cláusula de las llamadas limitativas de los Derechos, como ya declaró la S.T.S. de 15 de julio de 1993 EDJ1993/7137, que en ningún momento la considera cláusula ilícita, su virtualidad interpartes una vez inmune el tercero perjudicado solo es predicable, como contrato de adhesión, cumpliendo los requisitos que el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguros y concordantes de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación exigen, esto es destacando de forma clara y precisa esta exclusión de riesgo hasta quedando advertido el tomador, ser entonces cuando las asume válidamente con plenitud de conocimiento aceptándolas con su firma expresamente (S.T.S. de 14 de junio de 1984 EDJ1984/7237, ó 21 de mayo de 1996, entre otras muchas)".

    En el caso presente es muy llamativa la ausencia de póliza de seguro, de modo que el único documento que sobre el particular obra en autos es el recibo incorporado a autos al folio 46, que indica que se trata de "RCO, RCV, Defensa, A. Viaje y Accidentes", por un importe global de 446,02 euros. Resulta extraña la ausencia de la misma, tanto por la falta de aportación por entidad aseguradora actora, como por la demandada. En tal situación, la Sala considera que la carga de la prueba de su aportación incumbe a la actora en aplicación del artículo 217 de la LEC, atendido un principio de mayor facilidad de acceso al medio de prueba.

    Esta Sección ya puso de manifiesto en su S.A.P. de 7 de mayo de 2002 y como también indica la sentencia de esta misma Sala de 12-2-00 que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, claro es que resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado. Este precepto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996, tiene la finalidad de "llamar la atención del tomador del seguro, aceptante ordinario por simple adhesión, a fin de que quede advertido de la inclusión de semejantes cláusulas cercenadoras de sus normales derechos y al conocerlas de manera efectiva pueda entenderse que las asume con plenitud de conocimiento". No puede dudarse del carácter imperativo de tal norma (Sentencias del Tribunal Supremo 28-7-90, 9-11-90 21-5-96 ), y no puede obviarse que en interpretación de la misma es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la proclama que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados han de ser específicamente aceptadas por el tomador del seguro (Sentencias del Tribunal Supremo 14-6-94 ) y que los riesgos excluidos de la cobertura habrán de ser expresadas de manera clara y precisa, habrán de destacarse en la póliza o en documento complementario suscrito por el asegurado (Sentencias Tribunal Supremo 17-10-85,21-5-96 ), y habrán de darse a conocer a éste a fin de que las acepte y finalmente las suscriba (Sentencias del Tribunal Supremo 16-2-97, 15-4-88, 14-5-88 ), ya que solo la suscripción y aceptación expresa de dichas condiciones limitativas determina su valor normativo y la vinculación para el tomador (Sentencias Tribunal Supremo 13-5-88, 4-6-88. 9-6-88, 23-12-88, 8-5-90, 7-2-92, 29-1-96 ...) de tal modo que su no aceptación por falta de firma que las determina su no integración en el contrato, o formando pues, parte del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo 26-5-89 ).

    La sentencia objeto de la presente alzada, sin embargo, más bien parece fundarse en la actuación que califica de dolosa, del propio conductor demandado, quien al portar el vehículo habiéndose constatado el consumo de alcohol bajo la influencia de bebidas alcohólicas infringió una norma...

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