STS, 13 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 1988

. 682.-Sentencia de 13 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Alineaciones y rasantes. NORMAS APLICADAS: Artículos 78.a) y

82.2.° de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: La falta de alineaciones y rasantes en este caso de Plan General antiguo no adaptado

a la vigente Ley del Suelo no sería obstáculo para conceder la licencia, dado que este requisito es

una innovación de la Ley de Reforma de 1975 consecuente con el nuevo concepto del suelo urbano,

concepto éste al que se exigen aquellas alineaciones y rasantes para ser solar -artículo 82.2."-, las

cuales deben establecerse en el mismo Plan General o en su defecto en Estudio de Detalle

complementario; pero estas determinaciones no se le pueden exigir a un suelo urbano de Plan

General antiguo para el que bastaban las alineaciones de hecho que hubiera sobre el terreno.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Fuenterrabía, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 15 de abril de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona

, en recurso sobre licencia municipal para ejecución de proyecto de ampliación de parador de turismo.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento Pleno de Fuenterrabía acordó en 31 de enero de 1983 desestimar la autorización interesada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para la ejecución del denominado «Proyecto de ampliación del Parador Nacional de Turismo en el Castillo de Carlos V». Interpuesto recurso de reposición por la Subdirección General de Inmuebles y Obras del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

El Letrado del Estado interpuso contra el anterior acto y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Pamplona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «estimando el presente recurso contencioso-administrativo y condenando al Ayuntamiento de Fuenterrabía, previa declaración de nulidad del acuerdo recurrido, a que conceda la licencia de obras solicitada por la Subdirección General de Inmuebles y Obras del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Fuenterrabía, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra el acuerdo del Ilustre Ayuntamiento de Fuenterrabía, de 31 de enero de 1983, confirmado en reposición por silencio administrativo, denegatorio de licencia para ejecución de ampliación del parador nacional Castillo Carlos V, de esa localidad. Sin costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de febrero de 1987, en cuya fecha, para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia y al amparo del artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional, la Sala acordó oficiar al Director del Patrimonio Histórico-Artístico y Bibliotecas del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, solicitando determinada información. Recibida, se puso de manifiesta a las partes para que alegasen cuanto estimasen conveniente acerca de su alcance e importancia; pasando de nuevo las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que procediera.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada confirma el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fuenterrabía de 31 de enero de 1983 que, basándose en las objeciones puestas por el Arquitecto Municipal contratado en su Informe del día 3 anterior, denegó la licencia municipal de obras solicitada por el Estado, a través de la Secretaría de Estado de Turismo, para: a) Derribar los edificios Villa Josefina y Toki-Ona, situados al Este del Castillo de Carlos V de aquella población, b) Construir en el solar resultante de la demolición del segundo de ellos (ampliándolo por el Norte y por el Oeste), un nuevo edificio para incrementar en 16 habitaciones el Parador Nacional de Turismo establecido en dicho Castillo. Y c) Urbanizar el entorno del Castillo, y hacer obras interiores en él; siendo necesario reexaminar todos los motivos aducidos para no otorgar esta licencia, según se señalan en el expediente y en el proceso, todos ellos acogidos por la sentencia recurrida.

Segundo

El primer óbice opuesto por el Arquitecto Municipal en su aludido Informe, era la falta de alineaciones y rasantes en el Plan General, invocando al efecto el artículo 82 de la Ley del Suelo ; afirmación aceptada por la sentencia recurrida, pero que sin embargo resulta después contradicha por la sustentación del propio Ayuntamiento -y que la sentencia recurrida también acoge- de que el Plan General incorporó a su aprobación inicial de 31 de mayo de 1968 el plano de alineaciones del Plan de Ordenación del Casco Viejo, que es el que sirvió también para la declaración de dicho casco viejo como recinto histórico-artístico; plano que el mismo Ayuntamiento acompaña en período de prueba de la primera instancia del proceso como el «Plano de Viales y Alineaciones del Casco Viejo del Plan General de Ordenación Urbana» que aparece visado el 20 de julio de 1962 por la Delegación en Guipúzcoa del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro; y ese plano, que no ha sido impugnado por la Administración General del Estado y al que por su trascendencia habremos de volver a aludir posteriormente, desmiente patentemente la alegación del Ayuntamiento y la manifestación de la sentencia de que falta alineaciones en el Plan General; pues tanto uno como otro reconocen después, que las contiene el referido Plano (como así es); sin que esté por demás añadir, que la falta de alineaciones y rasantes en este caso de Plan General antiguo no adaptado a la vigente Ley del Suelo, no sería tampoco obstáculo para conceder la licencia, dado que este requisito de las alineaciones y rasantes es una innovación de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975 consecuente al nuevo concepto del Suelo Urbano que ella aportó [ahora es suelo urbano solamente el que está urbanizado o edificado según los artículos 78.a) del Texto Refundido y 21.a) y b) del Reglamento de Planeamiento ]; concepto nuevo del suelo urbano, por razón del cual el artículo 82.2." de Ley del Suelo le exige actualmente al mismo alineaciones y rasantes para ser solar, determinaciones que debe ya establecerlas el mismo Plan General o, en su defecto, un Estudio de Detalle complementario [ artículos

12.2.2.e) y 14.1 y 2 de la Ley del Suelo y 29.1.F) y 65.1.a) del Reglamento de PlaneamientoJ ; pero estas determinaciones no se le pueden exigir a un suelo urbano de Plan General antiguo ( de la Ley del Suelo de 1956), para el que, como muchas veces habíamos declarado, bastaban las alineaciones de hecho que hubiese sobre el terreno (sentencias de esta Sala de 18 de enero y 18 de julio de 1973, 14 de marzo de 1974, 16 de febrero de 1980, 20 682 de marzo de 1984 y 14 de mayo de 1985); y aquí ni siquiera eran necesarias éstas, al tratarse de un recinto amurallado en parte en cuyo interior no se podía plantear problema alguno de línea o deslinde entre lo público y lo privado y en el que, y con las salvedades que luego diremos y en efecto de otras determinaciones, no habría tampoco ningún óbice para distribuir la edificación sobre el terreno en la forma que se creyese más conveniente, como declaramos para estos casos de ausencia de otras determinaciones específicas, en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 1987 en la que dijimos que es indudablemente posible edificar en suelo urbano aun cuando las Normas Urbanísticas no especifiquen los volúmenes de edificación sobre el terreno, con tal de que se respeten las determinaciones que establezcan dichas Normas, pudiendo en tal supuesto emplazarse la edificación sobre el terreno del modo que se estime más conveniente; y ello aun con mayor razón en el caso actual en el que el nuevo edificio que se quiere construir coincide en su volumetría y situación, con bastante aproximación, con la casa Toki-Ona que se interesa derribar, por lo que en su conjunto no sólo no se distorsiona el perfil actual, sino que por el contrario se mejora notablemente el mismo con el derribo de la Villa Josefina y la conversión de su solar en espacio sin edificar, con lo cual se despeja una de las zonas contiguas al Castillo, tal como reconoce el mismo Arquitecto Municipal en el folio 19 del expediente.

Tercero

Tampoco es estimable la objeción, que confirma igualmente la sentencia recurrida y ampliamente aducida en los Informes Técnicos y jurídicos obrantes en el expediente (folios 65, 67 al 75 y 82 al 88), de que sin una ordenación previa no podría en ningún caso concederse aquí esta licencia por falta de determinaciones urbanísticas; pues las determinaciones urbanísticas vienen establecidas para el Polígono 26 que nos ocupa en el Plan General, y no puede el Ayuntamiento, a pretexto de la parquedad de las mismas, negar una licencia de edificación, porque la Ley del Suelo ni siquiera exige que haya Plan ni Norma alguna para que los solares puedan edificarse ( artículos 83.2 de dicha Ley y 39.1 del Reglamento de Gestión Urbanística ), ya que cuando no hay Plan ni Norma alguna que diga lo que pueda construirse, el artículo 74 de la Ley del Suelo y el 99 del Reglamento de Planeamiento suplen la laguna, y conforme a ellos, el nuevo edificio que el Estado solicita levantar sobre el solar que actualmente ocupa el Toki-Ona (y un poco más) podría autorizarse, y más cuando el mismo coincide incluso en su volumetría, con bastante aproximación, con el edificio Toki-Ona que se quiere derribar, según hemos visto que informa el Arquitecto Municipal en el folio 19 del expediente.

Cuarto

No podemos tampoco compartir lo que dicen tanto el expediente como la sentencia, de que sería indispensable asimismo una previa ordenación del entorno del Castillo para poder conceder esta licencia; pues como bien argumenta en este punto el Abogado del Estado apelante, para derribar dos casas y construir otra nueva además de acondicionar un jardín, no es necesario un Plan Especial previo, ya que estos temas puede resolverlos un simple expediente de licencia de obras, sobre todo cuando este Tribunal ya tiene declarado, como antes vimos, que es posible edificar en suelo urbano aun cuando las Normas no especifiquen el modo o la forma de distribuir los volúmenes de edificación sobre el terreno, con tal que se respeten las determinaciones que establezcan las propias Normas, y que puede en tal supuesto distribuirse la edificación en el terreno del modo que se estime más conveniente (sentencia ya citada de 5 de diciembre de 1987); y tanto menos obstáculo habría en el caso actual para construir esta edificación en el lugar de la antigua si ambas substancialmente coinciden según informa el expediente y muestran los planos del Proyecto. Sería sin duda por todo ello que la Comisión Municipal de Urbanismo, en su Acuerdo de 15 de marzo de 1983, a la vista del recurso de reposición formulado por el Estado, se preguntaba qué posibilidades legales había de seguir denegando la licencia (folio 46 del expediente); y ello aún sin aludir a la pretensión de determinado Partido Político con representación en el Ayuntamiento, de formular reclamación de reversión del Castillo a favor del Ayuntamiento (folio 20 del expediente), que es lo que da pie a la Administración del Estado apelante para imputar desviación de poder en la actuación municipal al no poder el mismo servirse del trámite de concesión de una licencia de obras para dirimir cuestiones de propiedad ajenas al contenido específico y propio de un expediente de licencia conforme a lo que es también jurisprudencia reiterada de este Tribunal (sentencias de 9 de junio de 1983, 9 y 21 de octubre de 1985, 16 de diciembre de 1986, y 27 de abril y 29 de julio de 1987, entre otras); alegación ésta de desviación de poder en la actuación del Ayuntamiento, que está necesariamente entroncada con la cuestión de la legalidad real de su conducta, pues aunque fuesen torcidas las intenciones o estuviesen inadecuadamente fundados los motivos del Ayuntamiento para denegar la licencia, no se podría apreciar desviación de poder si su decisión fue en definitiva correcta, que es lo que hemos de acabar de examinar ahora.

Quinto

Rechazados los motivos denegatorios estudiados hasta aquí, nos queda por enjuiciar el relativo a las alineaciones que afectivamente establece para todo el casco antiguo el Plan General de Ordenación Municipal en los particulares, certificados del mismo que obran en autos, y que el defensor de la Administración del Estado no ha sometido a la menor crítica ni discusión en cuanto a su certeza, exactitud, veracidad y contenido; siendo para esta Sala realmente éste, el punto capital de la cuestión.

Sexto

Con Registro de Salida numero 2242, y fecha 2ñ de septiembre de 1984, el Alcalde del Ayuntamiento demandado, cumplimentando prueba documental pública procesal del mismo Ayuntamiento, acompaña a los. autos varias certificaciones y un plano. Una certificación corresponde al ya ante-, aludido Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 31 de mayo de 1968, que dio aprobación inicial al Plan General de Ordenación Municipal. En su extremo primero decide efectuar en dicho Proyecto de Plan la modificación a) consiste en. «incorporar al mismo, para que se consolide, el Plano de Viales y Alineaciones del Plan de Ordenación del Casco Viejo actual, que es el que a su vez sirvió para la declaración de recinto histórico-artístico». Y en otra certificación, correspondiente a la aprobación provisional de dicho Plan General el 5 de agosto de 1969, al desestimarse la reclamación que en el período de su información pública había presentado la vecina doña Sofía, el Ayuntamiento la rechazó... «porque el Plan del Casco fue aprobado en su día por la Dirección General de Bellas Artes y porque la incorporación al Plan General de dicho Piar: de Ordenación del Casco, se debe a una imposición del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el número 2 del artículo 45 de la Ley del Suelo» (de 1956). Dicho Plan General fue aprobado definitivamente por el Ministerio de ¡a Vivienda el 11 de julio de 1972 al estimar parcialmente el recurso de alzada, interpuesto por el Ayuntamiento contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Guipúzcoa de 7 de marzo de 1970. Y el aludido plano incorporado al Plan General en su aprobación inicial (refrendada después por la provisional y por la definitiva), es el que hemos mencionado en nuestro anterior fundamento segundo y que obran en autos, llevando como título el de Plano número 15 del «Plan Parcial de Ordenación del Casco Antiguo», «Nuevas Alineaciones», Y en este Plano que hemos de dar y que damos por incorporado al Plan General, conforme a las indicadas certificaciones (no impugnadas por la Administración General del Estado a la que habían de perjudicar), se dice textualmente que: «Las alineaciones trazadas en este Plano dentro de las áreas consideradas de interés histórico militar, como recinto fortificado, deberán considerarse provisionales, en tanto no se realicen los estudios de investigación histórico arqueológica y se determine el posible alcance de la futura restauración monumental.»

Séptimo

Tenemos, pues, que el Plan General incorpora las alineaciones de dicho Plano y que según el mismo, en las áreas de interés histórico militar, como la del recinto del Castillo de Carlos V, esas alineaciones son las que han de regir hasta tanto no se realicen los estudios de investigación histórico arqueológica y se determine el posible alcance de la futura restauración monumental.

Octavo

Comparando esta Sala, los planos del Proyecto de Ampliación del Parador, con el de alineaciones referido, advierte meridianamente que dicho proyecto no respeta ni cumple las alineaciones de dicho Plano (extremo que evidentemente corrobora el Perito Procesal), y con ello, además, hace desaparecer el arco que une el edificio a demoler con el de Josefina-Enea que no se ha de derruir; arco que según reiterados informes de la Delegación de Cultura del Gobierno Vasco que obran también en el expediente (folio 11) y en el rollo de esta Sala, por haberlo solicitado la misma para mejor proveer, debe conservarse en su mismo lugar; y si bien estos informes por sí solos no tendrían sin duda la suficiente virtualidad para que por ellos se pudiera denegar la licencia, al venir los mismos precedidos por el repetido Plano de Alineaciones del Plan General, que, como en el mismo se dice, es el plano que también sirvió para la declaración del Casco Viejo como recinto histórico-artístico, debemos concluir en la imposibilidad legal de concederse la licencia de ampliación que se postula, por no respetar su proyecto las alineaciones del repetido Plano; obstáculo insalvable que nos impide ordenar conceder la solicitada licencia; conclusión que armoniza bien con la puntualización b) de la resolución del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco de 10 de enero de 1983 en la que se prescribe que debe velarse por la estricta conservación no sólo de los tramos de muros del Alcázar, sino también por los que pudieren aparecer bajo los edificios a derribar; cuya conservación resultaría evidentemente imposible si los restos apareciesen debajo del edificio Toki-Ona, pues su inmediata reconstrucción haría obviamente imposible la conservación de los mismos, al igual que resultaría también imposible la conservación del arco en el mismo lugar; todo lo cual hace inevitable realizar los estudios de investigación histórico arqueológica necesarios para adoptar las determinaciones que sean precisas al respecto de la restauración monumental conforme a io dispuesto, como hemos visto, en el Plan General.

Noveno

Lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación del fallo de la sentencia recurrida si bien sin aceptar, por lo que hemos dicho, toda su fundamentación.

Décimo

En cuanto a costas, no hay motivo para la imposición.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1985 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona en los autos de los que el presente recurso dimana, el fallo de cuya sentencia confirmamos. No hacemos ningún pronunciamiento especial sobre las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Interlineado.-«bien estos Informes por».-«los restos».-Vale.- José Ignacio Jiménez.-Antonio Bruguera Manté.-Francisco Javier Delgado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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