SAP Tarragona 99/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2010:413
Número de Recurso378/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución99/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 378/2009

JUICIO VERBAL Nº 462/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE GANDESA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Clemencia representada en esta alzada por el Procurador Sr. Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Rams contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Gandesa en fecha 24 de marzo de 2009 en Autos de Juicio Verbal nº 462/08 en los que figura como demandante Dª Flora y como demandados D. Germán y Dª Clemencia .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Flora, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Audí Ángela y asistida por el Letrado D. Fernando Cantos Viñals, contra D. Germán y Dª Clemencia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Josep Gil Vernet y bajo la dirección letrada de Dª Cinta Rams Albuisech:

Debo declarar y declaro el derecho real de servidumbre de paso por pasaje perpendicular con salida a la calle Gabor de Entrença y apto para entrada y salida de vehículos y personas; del predio dominante, actual propiedad de la actora Dª Flora, finca urbana, patio o solar sito en Mora d'Ebre (Tarragona), partida Colomé, de forma rectangular, de noventa y seis metros cuadrados de superficie, finca registral NUM000, inscrita al Registro de la Propiedad de Gandesa, libro de Mora d'Ebre, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, inscripción primera; sobre el predio sirviente con actual propiedad de Dª Clemencia y D. Germán, finca edificio, sobre terreno de seiscientos dieciocho metros, treinta decímetros, destinado a vivienda unifamiliar, sita en la localidad de Mora d'Ebre, calle DIRECCION000, nº NUM004, finca registral nº NUM005 inscrita al Registro de la Propiedad de Gandesa libro de Mora d'Ebre, al tomo NUM006, Libro NUM007, folio NUM008, inscripción NUM009 .

Debo condenar y condeno a los codemandados Dª Clemencia y D. Germán, a estar y pasar por la anterior declaración, con remoción de cualquier obstáculo que impida el pacífico ejercicio del derecho de servidumbre dicho; así como se abstengan en el futuro de perturbar el mismo por cualquier medio.

Todo ello con expresa condena en las costas causadas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado, sin que se personara en esta alzada D. Germán .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la actora se interesó su desestimación.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Estimada la acción confesoria de servidumbre de paso ejercitada por Dª Flora frente a D. Germán y Dª Clemencia, e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los citados demandados, dada la falta de personación del recurrente Sr Germán en esta alzada no obstante haber sido debidamente emplazado, este Tribunal a la vista de la doctrina que de forma reiterada ha sido expuesta entre otros en Autos de fecha 17-5-05, 24-5-05, 31-5-05, 7-6-05 y 21-6-05 por el Tribunal Supremo, que de forma contundente señala textualmente ""...La consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días, es la declaración del recurso como desierto, pues en la vigente redacción de esos artículos 472 y 482.1 de la L.E.C. 2000 es evidente y lógico que el recurre tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal "ad quem", del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito ahora en esos preceptos, como resulta claramente deducible de su literalidad, así como del contexto normativo en que se hallan ubicados, resultando tradicional en nuestro ordenamiento procesal la declaración como desierto del recurso devolutivo, caso de no personarse en el plazo fijado, y ante el órgano jurisdiccional competente la parte que lo presenta (vid arts 840, 1696 y 1704 de la antigua L.E.C. de 1881 ), de tal modo que la deserción no puede entenderse que limite el acceso al recurso, cuando no se produce la personación en el tiempo oportuno, es decir dentro de los treinta días que actualmente establece la Ley de...

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